REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 18.
Asunto No.: J1J-2098-2014.
Motivo: Acción declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.501.475.
Abogado asistente: Luz Dary Vivares, María Eugenia Fuenmayor Vivares y Aida Baptista, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.521, 228241 y 41049, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Pedro José Infante Guedes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.817.767.
Apoderados judiciales: Luz Marina Arrieta y Carlos Arturo Caballero Benavidez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698; respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción declarativa de concubinato, interpuesto por la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro José Infante Guedes, antes identificado.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, entre otras cosas la publicación del edicto con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada, ciudadano Pedro Infante Guedes.
Por sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por ese motivo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, resolvió adecuar el procedimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y, por ello, la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, en fecha 21 de julio de 2015 se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el trámite de la audiencia de juicio.
II
Ahora bien, antes de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la revisión pormenorizada de las actas procesales permite constatar que durante la sustanciación del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda (dictado por el despacho del juez unipersonal No. 3 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ordenó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Sin embargo, no consta en actas su publicación.
Sobre las consecuencias de esta omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (…)
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…) en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria (…) al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda (…).
Así pues, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el los juicios de acción mero declarativa de concubinato en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda se debe ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y que eso “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
En ese mismo sentido, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015 con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, ratificó criterios suyos anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en las acciones mero declarativos de concubinato.
Además, en cuanto a la oportunidad de la publicación, de ese fallo es pertinente destacar lo siguiente:
…en los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
En el caso concreto se observa, que en fecha 25 de septiembre de 2013 la actora efectivamente introdujo escrito reformando la demanda y al día siguiente el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y fija la audiencia para el día 9 de octubre de ese mismo año, además en fecha 1° de octubre de 2013 la demandante diligenció con el fin de solicitar se ordenara la publicación de un edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés en el juicio tenga oportunidad de hacerse presente en el mismo.
Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Como se observa, la referida Sala considera que en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En el presente caso, se ordenó la publicación del edicto, pero no consta en actas que la parte demandante haya cumplido con esa carga procesal, cuya omisión es una infracción que afecta el orden público y no es subsanable en la audiencia de juicio.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007), y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que se publique el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2012, con excepción de la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público de fecha 20 de noviembre de 2012 y los poderes apud acta otorgados por las partes.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y por tanto, no se ordenó la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Finalmente, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que las resultas de la prueba de informe incorporadas y admitidas en la fase se sustancian de la audiencia preliminar dirigida a: 1) Caja de Ahorros de profesores de LUZ (CAPROLUZ); 2) Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia de género del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 3) Dirección de inteligencia y estrategias preventivas sección de investigaciones en Violencia de Género, expediente: VP02-S-2011-005865, emanada del Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia de género del circuito judicial penal del estado Zulia; 4) Administrador del Conjunto Residencial La Florida; 5) Consejo Comunal Simón Bolívar I; 6) CORPOELEC; y 7) Consejo Nacional Electoral Región Zulia Maracaibo estado Zulia, no han sido consignadas a las actas procesales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.501.475, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano Pedro José Infante Guedes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.817.767; al estado de que de que se publique el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2012, con excepción de la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público de fecha 20 de noviembre de 2012 y los poderes apud acta otorgados por las partes.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 18 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto J1J-2098-2014.
GAVR/Milagros*