REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 13.
Asunto: J1J-646-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Angélica Paola Subiabre Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.296.902.
Apoderadas judiciales: María Carolina Vera y María Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 48.013, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Luis Antonio Medina Zárraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.007.366.
Apoderada judicial: Solcarliany Medina Zárraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.758.
Abogada asistente: Tibisay Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.314.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Angélica Paola Subiabre Silva, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Antonio Medina Zárraga, antes identificado, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el tribunal decretó medidas de embargo provisorio en contra de algunos conceptos laborales de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensor ad litem a la abogada en ejercicio Geraldine López Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348, quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 25 de junio de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, insistiendo la parte demandante en continuar el proceso.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 05 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 5 de marzo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la parte demandada, junto con sus apoderados judiciales, dictando auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle a la parte actora consignar copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana Angélica Paola Subiabre Silva, asistida por el abogado Wilver Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.897, solicitó que se fijara una audiencia de mediación a los fines de que las partes logren un acuerdo en relación con la obligación de manutención.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la sesión de mediación, en presencia del juez, para el día 15 de mayo de 2015.
Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2015, oportunidad fijada para celebrar la sesión de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la parte actora solicitó que se fijara una nueva oportunidad; lo cual fue proveído por auto de fecha 19 de mayo 2015, y se fijó para el día 10 de junio de 2015.
Ese día, en la sesión de mediación de las partes llegaron a acuerdos en relación con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; por lo que se acordó abrir piezas separadas.
Consta en la pieza separada de obligación de manutención que, en la sesión de mediación, las partes de mutuo acuerdo revisaron y acordaron la obligación de manutención. Este acuerdo fue probado y homologado por este tribunal de juicio mediante la sentencia interlocutoria No. 7 de fecha 11 de junio de 2015.
De igual forma, consta en la pieza separada de régimen de convivencia familiar que, en la sesión de mediación, las partes acordaron de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar. Este acuerdo fue probado y homologado por este tribunal de juicio mediante la sentencia interlocutoria No. 8 de fecha 11 de junio de 2015.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, este tribunal fijó la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio únicamente la parte demandante, quien solicitó que se fijara una nueva oportunidad, en virtud de la disposición de las partes para llegar a un arreglo. Por ese motivo, se prolongó la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2015.
En esta última fecha, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la parte demandada, junto con su apoderada judicial y abogada asistente, respectivamente. Consta en la pieza separada de custodia que, en la prolongación de la audiencia de juicio, las partes acordaron que la custodia será ejercida por la progenitora. Este acuerdo fue probado y homologado por este tribunal de juicio mediante la sentencia interlocutoria No. 16 de fecha 20 de julio de 2015.
Luego, se continúo con la prolongada audiencia de juicio y la parte demandante expuso sus alegatos así:
“Tomando en consideración que dentro de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes del presente procedimiento han manifestado de manera espontánea su deseo de que sea disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, tomando en consideración igualmente que ambas partes han convenido en las instituciones familiares a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), asimismo tomando en consideración el contenido del carácter vinculante de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia No. 11036 de fecha 2 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual suprime el carácter taxativo de las causales únicas de divorcio contenido en el artículo 185 del Código Civil y concede la posibilidad como causal abierta de divorcio el mutuo consentimiento de ambas partes. Es por lo cual tomando en consideración el referido fallo de carácter judicial vinculante solicito respetuosamente de este tribunal se sirva acordar el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos Medina Subiabre y ratificar el contenido del fallo las instituciones familiares convenidas dentro del presente proceso en base a la tutela judicial efectiva a favor de mi representado dentro de presente procedimiento. Es todo”.
Entretanto, la parte demandada expuso sus alegatos así:
“Luego de conversaciones con mi representado y según lo leído en el expediente, y escuchando los alegatos de la doctora, mi representado no tiene ninguna objeción a que el divorcio se realice de mutuo consentimiento, siempre y cuando sea a la luz de la sentencia que la doctora está invocando, dejando claro que en todo caso siempre sea rechazado la causal por la cual la demandante realizó en este proceso, por lo que mi asistido acepta el divorcio de mutuo consentimiento que se está solicitando en este mismo acto, solicito ante este tribunal en nombre de mi asistido Luis Medina el divorcio por mutuo consentimiento. Es todo”.
Vista la solicitud realizada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Angélica Paola Subiabre Silva, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Antonio Medina Zarraga, antes identificado, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en esa misma sentencia estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zarraga, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 73, de fecha 18 de marzo de 2005, correspondiente a los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zárraga, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 466 de fecha 17 de junio de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Clínico Materno infantil San Juan, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Folio 9.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zarraga, y la filiación que con ellos tiene la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
Además, consta en las actas que los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zarraga, en las sesiones de mediación efectuadas en este tribunal de juicio, celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, revisión de la fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, los cuales han sido homologados.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; este sentenciador considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.296.902 y Luis Antonio Medina Zárraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.007.366, asistidos de abogados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2005, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
2. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del ciudadano Luis Antonio Medina Zárraga, según sentencia interlocutoria No. 2801 de fecha 26 de septiembre de 2013, cuya ejecución no consta en actas.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 13 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto J1J-646-2014.
GAVR/José D