REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11.
Asunto: J1J-8652-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ricardo Antonio Loaiza Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.474.182.
Apoderados judiciales: Marcos Antonio Loaiza Sánchez y María Cristina Gonzáles Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.791 y 160.801, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.024.833.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Loaiza Contreras, antes identificado, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de octubre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta que en fecha 28 de octubre de 2014, fue notificada la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público (sin asiento del sello diario visible).
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 17 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 95, de fecha 20 de julio de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 898, de fecha 19 de septiembre de 2006, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda. Folio 9.
• Copia fotostática con sello húmedo y firmada en original del acta de convenimiento de régimen de convivencia familiar, levantada en fecha 29 de julio de 2013, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda. Folio 10.
• Copia fotostática con sello húmedo y firmada en original del acta de convenimiento de obligación de manutención, levantada en fecha 29 de julio de 2013, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda. Folio 18.
Sobre estas probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario; en el presente caso se tiene que las actas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda demostrado que los referidos ciudadanos acordaron el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención a favor de su hijo, el niño de autos.
• Copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria signada con el No. 51, de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, donde se aprueba y homologa el convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 11 al 17.
• Copias fotostáticas de comprobantes de transferencias electrónicas emitida por la página web del Banco del Tesoro, Banco Universal y de recibos de depósitos emanados de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), las cuales se desechan por impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 19 al 39.
• Copias fotostáticas veinte (20) recibos o facturas de compras de distintos establecimientos comerciales. Sobre la admisión de estas pruebas no hubo pronunciamiento en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin que la parte promovente haya alegado algo al respecto. Sin embargo, este sentenciador extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, en la audiencia de juicio las admitió. Ahora bien, estos documentos se desechan por impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 72 al 84.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nervic Paúl Belandria Leal y Marelys Carolina Matheus Urdaneta, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.569.419 y V- 17.460.838, respectivamente, de quienes no compareció la segunda, motivo por el cual se declaró desierta la evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). El testigo presente fue evacuado –previa su juramentación– a tenor del interrogatorio formulado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 17 de julio de 2015 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, en relación con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí. En tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fijan las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 27 de julio de 2004, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que su esposa demostró siempre tener un carácter fuerte, y soportó de su parte humillaciones muchas veces delante de sus familiares y amigos, radicando sus mayores problemas en sus celos enfermizos y incompatibilidad de carácter. Que la demandada se molestaba si se reunía sus amistades, colocándole condiciones para permitirlo. Que muchas veces dejó de compartir con familiares y amigos para evitar que su cónyuge se molestara. Que sin importarle el lugar donde estuvieran ni con quien se encontrarán, formaba pleitos de los cuales hay testigos presenciales. Que la situación se agravó entre ellos a los dos años de estar casados y al nacer su hijo la demandada acentúa la situación con sus exigencias debido a los gastos generados. Que una vez solventado el problema de vivienda por el cual atravesaban, ella continuaba con sus malos tratos psicológicos, verbales y físicos a los que fue víctima en varias ocasiones, ya que fue agredido con objetos contundentes tales como: piedra de río, palos, vasos de vidrio o cualquier otro objeto que estuviera al alcance de ella para agredirlo. Que mantenía un acoso con llamadas a su familia y compañeros de trabajo. Que lo acusaba de no cumplir con sus obligaciones paternas para con su hijo. Que en varias ocasiones lo acusó de mantener relaciones amorosas y asimismo lo acusaba de ser culpable del abandono de sus estudios. Que nunca fue capaz de agredir a su esposa ni física ni verbalmente. Que al volver a sufrir problemas con la vivienda les tocó irse a vivir a casa de los padres de la demanda, en donde los problemas entre ellos empeoraron por el apoyo familiar que su cónyuge recibió. Que los insultos y malos tratos delante incluso de su hijo quien entraba en crisis al ver la actitud de su progenitora. Que ella lo botaba cada vez que podía diciéndole que tenía que irse de allí por ser la casa de sus padres. Que el día 20 de junio del año 2009, lo echó definitivamente, lanzando todas sus pertenencias al piso y en la sala del hogar conyugal. Que desde la referida fecha se fue a vivir a casa de sus padres donde se encuentra hasta la fecha. Que la única comunicación existente entre él y la demandada está relacionada con las necesidades de su hijo, pues se acabó el amor y el respeto tomando sus vidas rumbos diferentes. Que siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones paternas. Que ambas partes de común acuerdo fueron a la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, parroquia Francisco Ochoa y establecieron acuerdos de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hijo, quedando previamente homologado el acuerdo de convivencia familiar. Que en relación a la obligación de manutención, cubre todas las cuotas correspondientes depositándole a la progenitora del niño de autos. Invoca las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Entre tanto, con las copias fotostáticas de las actas de convenimientos de fijación de la obligación de manutención y de fijación del régimen de convivencia familiar, levantadas en la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, así como, de la sentencia de que aprobó y homologó esta última, quedó demostrado que los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda, acordaron esas instituciones familiares en beneficio de su hijo.
Además, el acta de convenimiento del régimen de convivencia familiar permite inferir que los cónyuges no viven juntos, y por ello, se fijó la forma de frecuentación.
En cuanto a la prueba testimonial jurada del ciudadano Nervic Paúl Belandria Leal se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Ricardo Loaiza y a Mayra Jiménez? respondió: sí. 2) ¿Diga el testigo de dónde los conoce a ambos? respondió: a Ricardo desde la niñez y a Mayra desde que eran novios y el día de su boda. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo ha sido la relación matrimonial entre ambos? respondió: sí, éramos vecinos, yo vivía en el frente de la casa de ellos y a veces tenían problemas como toda pareja, ella a veces no lo dejaba entrar y él tenía que dormir en el porche, yo me ponía a conversar con él porque ella no lo dejaba entrar, yo lo acompañaba hasta que me iba a acostar y él se quedaba afuera en el porche hasta el otro día para ir a trabajar. 4) ¿Diga el testigo según lo que ha explicado si sabe qué hacía el señor Ricardo ante la conducta de Mayra? respondió: normal, ella lo botaba, él se quedaba hasta amanecer y se iba al trabajo, hasta que decidieron no vivir más juntos porque ella lo botó de la casa, le botó toda sus cosas y yo lo fui a buscar en la casa donde ellos ya vivían a parte, que no sé si era la casa de los papás de ella, le hice prácticamente la carrera, y lo llevé con las bolsas negras hasta la casa de su papá. 5) ¿Diga el testigo por los hechos que narra cuál es la fecha estimada de cuando le hizo la carrera al señor Ricardo Loaiza? respondió: 2008 o 2009 a mitad de año. 6) ¿Diga el testigo si conoce la situación actual de ellos? respondió: hasta la fecha no viven juntos, yo lo buscaba para ir a buscar al niño los fines de semana, los viernes, y se lo regresaba a su mamá los domingos, él iba los viernes en la tarde hasta el domingo que se lo regresaba a su mamá.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por el testigo, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones, se aprecia que el testigo manifestó que conoce a las partes por ser vecinos, ya que vivía en el frente de la casa de ellos. Conoce al esposo desde la infancia y a la esposa desde el noviazgo y el posterior matrimonio con el demandante. Asimismo, se observa que cuando se le preguntó cómo ha sido la relación matrimonial, respondió que tenían problemas, que la esposa no dejaba entrar al cónyuge a la casa, por lo que tenía que dormir en el porche hasta el otro día para ir a trabajar. Además, que manifestó que los esposos decidieron no vivir más juntos porque ella lo botó de la casa, le botó todas sus cosas, por lo que fue a buscarlo en casa donde ellos ya vivían aparte, y lo llevó con las bolsas negras con la ropa hasta la casa de su papá. Expuso que hasta la fecha no viven juntos, lo cual sabe porque lleva al demandante los viernes en la tarde a buscar el niño y luego el domingo cuando se lo regresa a su mamá.
De allí que, las valoración adminiculada de las pruebas promovidas por la parte actora aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado, y así se aprecia.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de la prueba testimonial, se aprecia que nada aporta para probar los hechos alegados como excesos, sevicias e injurias, pues el testigo solo refirió que tenían discusiones como toda pareja, sin dar razón fundada de sus dichos; ni estos encuadran dentro de los conceptos de esta causal de divorcio.
Por esos motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que el testigo evacuado hace prueba a favor de la promovente únicamente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada, y así se aprecia.
Ahora bien, siendo la prueba testimonial el único medio de prueba evacuado para demostrar los hechos libelados, a juicio de este sentenciador el testigo no hace prueba para demostrar los excesos, sevicias e injurias alegados en la demanda, ni que los hechos sean graves, voluntarios e injustificados por parte de la cónyuge demandada, para que pueda proceder esta causal de divorcio.
Así las cosas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho únicamente con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del niño de autos, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no existe controversia al respecto, por lo que se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantiene vigente lo acordado por los progenitores ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2013; convenimiento que fue aprobado y homologado por este tribunal, según consta en la sentencia interlocutoria No. 15, dictada en fecha 17 de julio de 2015.
En relación con el Régimen de Convivencia Familiar se mantiene vigente lo acordado por los progenitores ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2013; convenimiento que fue aprobado y homologado por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, según consta en la sentencia interlocutoria No. 51, dictada en fecha 6 de agosto de 2013.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Ricardo Antonio Loaiza Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.474.182, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.024.833; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2004, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 11 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,

Asunto J1J-8652-2014.
GAVR/Milagros*