REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 15.
Asunto: J1J-8652-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ricardo Antonio Loaiza Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.474.182.
Apoderados judiciales: Marcos Antonio Loaiza Sánchez y María Cristina Gonzáles Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.791 y 160.801, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.024.833.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) z, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Loaiza Contreras, antes identificado, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante acta de fecha 17 de julio de 2015, se deja constancia de la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia única de la parte actora quien mediante su apoderada judicial solicito se homologue el acuerdo de obligación de manutención celebrado en fecha 29 de julio de 2013, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, con la demandada de autos, el cual se estableció en los siguientes términos:
“(…) Yo; Loaiza Contreras Ricardo, me comprometo a fijar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales por concepto de manutención de mi hijo: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) z, ya identificado, los cuales suministrare de la siguiente manera mil bolívares (Bs. 1000,00) todos los quince y ultimo de cada mes; a través de deposito a la cuenta de ahorro signada con el No. 01160155900204973554 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Así mismo a partir de este momento y el sucesivo me comprometo a cubrir la mitad de los gastos de mi hijo: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) z; en razón de asistencia medica, medicina, útiles escolares, transporte, educación, servicios públicos, vestuarios y el juguete de mi hijo ya identificado. Así mismo depositare íntegramente cualquier beneficio que en razón de mi hijo reciba en mi trabajo. (…)”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras y Mayra Alejandra Jiménez Miranda, en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) z. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Ricardo Antonio Loaiza Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.474.182 y Mayra Alejandra Jiménez Miranda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.024.833, ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2013, en lo que respecta a la obligación de manutención, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) z, de ocho (8) años de edad, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 15, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La secretaria
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