REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 10.
Asunto No.: J1J-12027-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Francia Belén Giovannini Atencio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.355.680, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Sharloth Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.716.
Parte demandada: ciudadano Jesús Ernesto Revilla Manzanilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.369.842, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente y niña: (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Francia Belén Giovannini Atencio, antes identificada, en contra del ciudadano Jesús Ernesto Revilla Manzanilla, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de enero de 2015, fue agregada a las actas donde consta la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 16 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 28, de fecha 7 de febrero de 2002, correspondiente a los ciudadanos Francia Belén Giovannini Atencio y Jesús Ernesto Revilla Manzanilla, levantada por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia y expedida por el Registro Principal del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 al 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 811, de fecha 16 de junio de 2003, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), levantada por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y expedida por el Registro Principal del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Francia Belén Giovannini Atencio y Jesús Ernesto Revilla Manzanilla y la mencionada adolescente. Folios 8 y 9.
• Copias certificadas del acta de nacimiento signada bajo el No. 1483, de fecha 5 de diciembre de 2005, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), expedidas por el Registro Principal del estado Zulia y el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Francia Belén Giovannini Atencio y Jesús Ernesto Revilla Manzanilla y la mencionada adolescente. Folios 11 y 12.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos María Delfina Atencio, José Manuel Palmar, Marian Makaren Oliveros, Liseth Silvana Atencio y Yurainis Carolina Chourio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 11.860.784, V-7.875.967, V-17.183.169, V-20.578.238 y V-26.949.960, respectivamente; de quienes solo comparecieron los dos primeros, motivo por el cual se declaroo desierta la evacuación de los otros por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que en fecha 16 de julio de 2015, comparecieron la adolescente y niña de autos (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente y niña de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente, por lo que los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 7 de febrero de 2002, contrajo matrimonio con el demandado, ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombre (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA). Que al cabo de 5 años se mudaron al edificio Las Gladiolas, apartamento 7b, del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo ese su último domicilio, donde vivieron por espacio de 10 años, en el cual siempre fueron años de diferencias y reconciliaciones pero siempre se volvía a irrespetar las condiciones de un matrimonio al paso de los años la situación fue más crítica en donde su esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia ella, e inconformidad para con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de que ella tenía que soportar todas sus ofensas, dejando de cumplir con sus obligaciones en su hogar y las cosas propias de la vida común. Que de las relaciones matrimoniales entre su persona y su esposo no fueron las mejores. Que siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial. Que en reiteradas oportunidades él la ofendía delante de sus compañeros de trabajo, vecinos, amigos, familiares y cualquier persona con quien se encontrara. Que manifiesta celos injustificados con cualquier compañero de trabajo o estudio. Que no quería que progresara profesionalmente, lo ofendía verbalmente constantemente delante de sus hijas en el seno del hogar el siempre estaba de mal humor y buscaba pretextos para discutir por cualquier motivo, se ausentaba por días seguidos fuera del hogar sin dar previo aviso alguno, en varias oportunidades le manifestó que se fuera de la casa y que no lo aguantaba más y que quería el divorcio por cuanto ya no lo quería, situación esta que aguanto hasta el mes de octubre de 2012, donde su esposo se fue de la casa, manifestándole que ya no quería vivir con ella, así como ella le hizo saber que tampoco quería seguir conviviendo con el debido a sus maltratos y ofensas, que debían divorciarse. Que desde ese momento se encuentran separados hasta la actualidad teniendo un tiempo aproximado de 2 años y sin la posibilidad de una reconciliación, puesto a que su esposo aun sigue con violencia verbal y psicológica para con su persona e hijas. Que mantenía constante violencia verbal y psicológica en contra de sus hijas y su persona a través de vía telefónica y en persona por lo que lo denuncia ante la fiscalía. Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano Jesús Ernesto Revilla Manzanilla por la causal segunda (2ª) del articulo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. De igual manera hace una recomendación en cuanto a la manera como deberían ser fijadas las instituciones familiares.
Entretanto, la parte demandada no contesto la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Francia Belén Giovannini Atencio y Jesús Ernesto Revilla Manzanilla contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, de nombre (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos María Delfina Atencio y José Manuel Palmar, se observa que –en líneas generales– a la primera se le preguntó si conoce a los cónyuges, respondió: sí. Qué relación tiene con ellos, respondió: que ella es su hija y él su yerno. Qué interés tienen en el juicio, respondió: que no tiene interés, pero el problema es que su hija tuvo mucho maltrato, la ha golpeado varias veces, muchas discusiones, él es celoso, cuando sale con ella pelea, le dice que tiene un macho en su casa. Cuántos hijos tienen, respondió: dos. Cuál fue el último domicilio conyugal, respondió: en el edificio la Gladiola. Cuándo ocurrió la separación, respondió: hace como dos años y medio, en enero próximo va a hacer tres años. Dónde habitan los esposos, respondió: ella en su casa y él con su madre y su padre en Mara Norte.
Con respecto al testigo José Manuel Palmar, se observa que –en líneas generales– se le preguntó si conoce a los cónyuges, respondió: sí. Qué relación tiene con ellos, respondió: soy amigo desde hace veinte años aproximadamente. Qué interés tienen en el juicio, respondió: ninguno. Cuántos hijos tienen, respondió: dos. Cuál fue el último domicilio conyugal, respondió: Francia vive en el apartamento de La Gladiola y Jesús Enrique en Mara norte a que la mamá. Cuándo ocurrió la separación, respondió: aproximadamente dos o tres años, que veía la mala conducta del esposo, celoso y con carácter agresivo hacia ella, que le daba consejos como amigo y no los tomaba en cuenta. Dónde habitan los esposos, respondió: la esposa en La Gladiola y el esposo en Mara Norte, lo que sabe porque es vecino cercano a ellos y se ha enterado por eso. Que frecuenta mucho a Francia y desde hace como dos años no ha visto más al esposo, se comunica con él y le da consejos.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos María Delfina Atencio y José Manuel Palmar se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, la primera por ser madre de la parte demandante y el segundo por ser amigo desde hace veinte años. Por otra parte, se aprecia que, a pesar de la inadecuada técnica de la apoderada judicial de la parte demandante en la formulación de la sexta pregunta, los testigos se encuentran contestes entre sí al afirmar que había problemas y discusiones debido al mal trato del esposo, quien es celoso y agresivo; y que los cónyuges se encuentran separados desde hace dos años y medio o tres años aproximadamente; pues tienen residencias separadas: la cónyuge en el edificio La Gladiola y el cónyuge en Mara Norte en la casa de su mamá y no ha vuelto más; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. De allí que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado, y así se aprecia.
Por esos motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente únicamente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Francia Belén Giovannini Atencio y Jesús Ernesto Revilla Manzanilla, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de las niñas y/o adolescentes (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas y/o adolescentes (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), tomando en cuenta la opinión rendida por la niña y la adolescente; se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Francia Belén Giovannini Atencio.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó la parte demandante sobre la capacidad económica del progenitor-demandada. En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el cincuenta por ciento (50%) de otro, del fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la opinión de la niña y la adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijas de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornarlas el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de las hijas: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: la adolescente y la niña compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la adolescente y la niña compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la adolescente y la niña compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: las hijas las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Francia Belén Giovannini Atencio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.355.680, en contra del ciudadano Jesús Ernesto Revilla Manzanilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.369.842, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2002, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y niña (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 10 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-12027-2014.
GAVR/José D
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