REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 13.
Asunto No.: J1J-3369-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.502.554.
Apoderados judiciales: Marina Delgado, Carmen Leticia Becerra, Audio Ávila y Alejandro Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 56.914, 22.933 y 145.693, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana María Salomé del Pilar Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.718.273.
Apoderados judiciales: Carmen Delgado, Xiomara Colina, Rosa Chacín y Orangel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.400, 41.422, 27.367 y 152.277, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana María Salomé del Pilar Fernández, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación de la parte demandada.
En fechas 2 de octubre y 19 de noviembre de 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento. Luego, por auto de fecha 11 de febrero del presente año, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Una vez sustanciados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de julio de 2015.
Mediante sentencia interlocutoria No. 10 de fecha 17 de junio de 2015, se apartó a la abogada Yanitza Hernández, para que no intervenga y se le ordenó abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandante.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demanda, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con lo previsto en el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad (Vid. art. 18 del Código Civil) origina que el joven adulto del que se trate –en principio– exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007) y de la competencia de los órganos del Sistema de Protección.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, los hijos de los cónyuges, ciudadanos Andrés Arturo y Alexander Enrique Morillo Fernández, para ese entonces eran adolescentes, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzaron la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, como punto previo, antes de proceder conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007), advirtió este sentenciador que de la revisión de las actas procesales se constata que el trámite del presente asunto se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 4, bajo la vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998).
En el transcurso de procedimiento se constituyó este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, y comenzó a aplicarse la reforma procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
Por ello, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2015, dictó auto de abocamiento y luego por auto de fecha 11 de febrero de 2015 fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación.
Ahora bien, no consta la notificación de la parte demandada reconviniente de la reanudación de la causa, y solo ha actuado la parte demandante reconvenida.
Así pues, al constatarse que no se ha practicado ese acto procesal comunicacional que es inherente a la audiencia preliminar, y que la parte demandada no ha actuado en el juicio desde el 28 de noviembre de 2013, cuando presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, se concluye que se perdió la estadía a derecho con respecto a ella; y no consta en actas que haya tenido conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, ni los actos procesales ulteriores: audiencia de sustanciación de fecha 25 de mayo de 2015, ni tampoco acudió a la audiencia de juicio.
Sobre la estadía a derecho resulta pertinente traer a colación la sentencia No. 58, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita fallos de la Sala Constitucional que expresan lo siguiente:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).
Respecto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional ha explicado que ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace infinita en el tiempo. Que en dicho caso, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y que tal reconstitución a derecho se logra mediante la segunda notificación obligatoria. (Ver Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).
En sintonía con tales criterios de interpretación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido consecuente en señalar, que es necesaria una nueva notificación de las partes cuando: 1) la causa se encuentre paralizada y, 2) cuando se dé una falta absoluta, temporal o accidental del Juez que ha de dictar la decisión, en cuyo caso el Juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la competencia subjetiva del sentenciador. (Ver Sentencia N° 1240, del 6 de diciembre de 2013, caso: Laura Alexandra Carrillo García).
(…)
De modo que atendiendo a tales circunstancias específicas, constata este Alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificada la parte demandada no pudo enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de juicio y así poder asistir a la misma, siendo importante destacar, que tal quebrantamiento le ha sido de tal magnitud perjudicial a la parte recurrente, por cuanto, el Juez de Juicio en su fallo, con base a la incomparecencia decretada no solo dejó sin efecto jurídico los alegatos de contestación realizados por la demandada en su oportunidad, sino que también se abstuvo de evacuar las pruebas de la accionada.
Por las razones antes expuestas, el resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso conlleva a la necesidad de practicar la notificación de la parte demandada reconviniente, bien del auto de abocamiento de fecha 29 de enero de 2015 o del auto de fecha 11 de febrero de 2015 cuando se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, para que así esté a derecho, tenga conocimiento de los actos procesales ulteriores y acuda a la defensa de sus derechos e intereses, de considerarlo necesario.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007), y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la parte demandada reconviniente, bien del auto de abocamiento de fecha 29 de enero de 2015, o del auto de fecha 11 de febrero de 2015 cuando se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, o que el tribunal competente resuelva lo conducente para garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, quien no ha sido notificada, no está a derecho, ni compareció a la celebración de la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de abocamiento de fecha 29 de enero de 2015.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se garantiza el debido proceso y se evita el estado de indefensión de la parte demandada.
Visto lo resuelto, no se entra al análisis del material probatorio, ni del fondo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.502.554 (parte demandante-reconvenida), en contra de la ciudadana María Salomé del Pilar Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.718.273 (parte demandada-reconviniente); al estado de practicar la notificación de la parte demandada reconviniente, bien del auto de abocamiento de fecha 29 de enero de 2015, o del auto que fije la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, o que el tribunal competente resuelva lo conducente para garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, quien no ha sido notificada, no está a derecho, ni compareció a la celebración de la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio.
2. REVOCA por contrario imperio el auto de fijación de audiencia de juicio, dictado en fecha 15 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de abocamiento de fecha 29 de enero de 2015.
3. REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 13 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-3369-2014.
GAVR/José
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