REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 8.
Asunto No.: J1J-10.994-2014.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.061.410.
Abogada asistente: Viviam Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª) especializada.
Codemandados: ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.371.775 y V- 13.471.345, respectivamente.
Abogadas asistentes de la codemandada: Loengris Rincón y Susana Dávila, defensoras públicas.
Abogada asistente del codemandado: Gabriela Fariia Romero, defensora pública cuarta (4ª) especializada.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, antes identificado, en contra de los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 21 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas conde consta la citación de los codemandados.
En fecha 28 de marzo de 2014, los codemandados consignaron escritos de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta en actas de fecha 25 de abril de 2014, la juramentación de la experta genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab, licenciada Lisbeth Borjas Fuentes.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fechas 24 y 27 de noviembre de 2014 dictó autos de abocamiento y de adecuación del procedimiento en base a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 15 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio como parte demandante el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.061.410, asistido por la abogada Viviam Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª) especializada. Así como, los codemandados, ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.371.775 y V- 13.471.345, respectivamente, asistidos por las abogadas Gabriela Faría, defensora pública No.4ª e Irimar Prieto, defensora pública No. 6ª, respectivamente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “Impugnación de Paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano Jorbis José Gutiérrez García sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)alegando que él es el padre biológico.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario del ciudadano Jorbis José Gutiérrez García sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Con este propósito, se evidencia en el acta de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) que los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, registraron al niño como su hijo, sin que conste en las actas que estén casados; por lo que queda claro que el niño nació dentro de la unión no matrimonial de los referidos ciudadanos.
En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar –reiterada y pacíficamente–, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en la unión no matrimonial de los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, la demanda intentada por el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es acción de Impugnación de Reconocimiento y así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1401, de fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiente al niño(identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor. Folio 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanas Kendry Crisci, Mariagny Arrieta, Engelberth Morales, y Elvis Torres, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 19.938.193, V- 23.747.605, V- 18.319.966 y V- 23.443.123, respectivamente, admitidos en la audiencia de sustanciación de fecha 22 de mayo de 2015. Ahora bien, la parte promovente desistió de la evacuación de esta prueba en la audiencia de juicio, motivo por el cual no se evacuó.
3. EXPERTICIA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Alexis Rafael Granadillo Lacle, Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)de un (1) años de edad, en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue solicitado por las partes y admitido por el tribunal de la causa y arrojó las siguientes conclusiones:
Con base en los resultados entre las comparaciones, se ha valorado la probabilidad de paternidad y se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 4.207.444.410, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológica del niño contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99.9999998157%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 879, de fecha 10 de noviembre de 2004, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor. Folio 19.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)de un (1) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, demandó por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor; fundamentando la demanda en los capítulos I y II del titulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Suhayl Marina Vera Fuenmayor. Que de esa relación nació el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que corrió todos los gastos, comunicándose con ella por vía telefónica en todo momento. Que es el caso que la referida ciudadana, mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Jorbis Gutiérrez, por lo que este último se atribuyó la paternidad que no le correspondía. Por lo que acudió a esta autoridad, con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) se atribuye el ciudadano Jorbis Gutiérrez y a la ciudadana Suhayl Vera, a quien demandó para la determinación de la filiación del mencionado niño y que dicha paternidad le sea atribuida a él como padre biológico del mencionado niño quien también demandó en dicho acto.
Entre tanto, en fecha 28 de marzo de 2014, los codemandados contestaron la demanda, en los siguientes términos:
El codemandado refiere que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Suhayl Vera. Que de esa relación procrearon 2 niños quienes llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),. Que no es cierto que la ciudadana Suhayl Vera, mantuvo relaciones con el demandado de autos (se entiende que es el demandante), por lo que no es cierto que el niño Josué David Gutiérrez Vera sea producto de esa relación. Que no es cierto que el demandante haya corrido con todos los gastos del nacimiento del niño Josué David Gutiérrez Vera. En tal sentido, solicitó la prueba de ADN.
Por su parte, la codemandada, ciudadana Suhayl Marina Vera Fuenmayor, manifestó que como quiera que tiene dudas sobre la paternidad del niño, solicitó la realización de la prueba heredo biológica (ADN) a ella, al demandante y a su hijo a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa; todo ello para salvaguardar los derechos de su hijo.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, quien alega que el ciudadano Jorbis José Gutiérrez García no es el padre biológico del niño(identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)de un (1) año de edad, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA, 2007).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, el principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el ciudadano Jorbis José Gutiérrez García reconoció voluntariamente al niño de autos al momento de hacer la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos, en fecha 29 de noviembre de 2013.
De igual forma, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrada la filiación de los codemandados con el niño José David Gutiérrez Vera.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT. contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad”, identificado como caso CO215PAT30, de fecha 11 de marzo de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos Alexis Rafael Granadillo Lacle y Suhayl Marina Vera Fuenmayor y al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)lo que produjo los siguientes resultados:
Con base en los resultados entre las comparaciones, se ha valorado la probabilidad de paternidad y se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 4.207.444.410, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del niño contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99.9999998157%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)”.
En lo atinente a la opinión del niño de autos, aun cuando este tribunal fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión, se actas se evidencia que el mismo cuenta con un (1) año de edad, razón por la cual se considera innecesaria para dictar sentencia.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño(identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)de un (1) año de edad, coincide con la del demandante, ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que del niño hizo el demandado, ciudadano Jorbis José Gutiérrez García, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.061.410, en contra de los ciudadanos Jorbis José Gutiérrez García y Suhayl Marina Vera Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.371.775 y V- 13.471.345, respectivamente, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de un (1) año de edad; y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Jorbis José Gutiérrez García, antes identificado, con respecto a la referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1401 de fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiente al niño(identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Alexis Rafael Granadillo Lacle, con respecto al niño, ahora (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),, sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 8 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-10.994-2014.
GAVR/ajrg
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