REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12.
Asunto No.: TI-J1J-25207.
Motivo: Impugnación de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Carlos Manuel Marquina Quesada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.357.209.
Abogado asistente: Vivian Montilla, defensora pública primera (1ª) especializada.
Parte demandada: ciudadanos Marisela Chiquinquirá Gale Morales y Guillermo Enrique Palencia Cabrita, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.068.094 y V-17.683.252, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Impugnación de reconocimiento, incoada por la ciudadana Carlos Manuel Marquina Quesada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.357.209, en contra de los ciudadanos Marisela Chiquinquirá Gale Morales y Guillermo Enrique Palencia Cabrita, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.068.094 y V-17.683.252, respectivamente en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de abril de 2014, el codemandado consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual acepto como cierto los hechos alegados por el demandante en el escrito de demanda.
En fecha 23 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación personal del ciudadano Guillermo Enrique Palencia Cabrita.
En fecha 25 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la fiscal trigésima cuarta (34°) especializada del Ministerio Público.
En fecha 9 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación personal de la ciudadana Marisela Chiquinquirá Gale Morales.
En fecha 12 de mayo de 2014, la codemandada consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual acepto como cierto los hechos alegados por el demandante en el escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de las partes a fin de informarle la fecha fijada para la realización de la experticia de ADN a ejecutarse el día 11 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Marisela Chiquinquirá Gale Morales.
En fecha 16 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del ciudadano Carlos Manuel Marquina Quesada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba para el régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 16 de junio de 2014, sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Impugnación de reconocimiento, incoada por la ciudadana Carlos Manuel Marquina Quesada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.357.209, en contra de los ciudadanos Marisela Chiquinquirá Gale Morales y Guillermo Enrique Palencia Cabrita, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.068.094 y V-17.683.252, respectivamente en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 12 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-25207.
GAVR/Milagros*