REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11.
Asunto No.: TI-J1J-23548.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento Voluntario.
Parte demandante: ciudadano Ender Antonio Boscan Viloria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.149.820, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadanos Lecey Chiquinquirá Oduber Villa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 20.282.203, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia y Julio Cesar Roger Vásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 26.710.815.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Impugnación de Reconocimiento Voluntario, interpuesto por el ciudadano Ender Antonio Boscan Viloria, en contra de los ciudadanos Lecey Chiquinquirá Oduber Villa y Julio Cesar Roger Vásquez, antes identificados.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, admitiendo las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente y ordenando la publicación de un Edicto.
En fecha 6 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Julio Cesar Roger Vásquez, antes identificado.
En fecha 5 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Lecey Chiquinquirá Oduber Villa, antes identificada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 erróneamente declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio, el juez se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 19 de noviembre de 2014.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue el día 25 de abril de 2014; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, realizada por el ciudadano Ender Antonio Boscan Viloria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.149.820, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Lecey Chiquinquirá Oduber Villa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 20.282.203, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia y Julio Cesar Roger Vásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 26.710.815, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez primero de juicio, La secretaria,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Asunto N° TI-J1-23548