REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 9.
Asunto No. TI-J1J-20519-2014
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Parte demandante: ciudadana Mervi Verónica Rivas, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.757.818 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Ricardo de Jesús Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-7.805.460, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Adolescente: (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesto por la ciudadana Mervi Verónica Rivas Rivas, en contra del ciudadano Ricardo de Jesús Torres, en relación con el adolescente (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 03 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2012, fue agregada a las actas el exhorto donde consta la notificación del ciudadano Ricardo de Jesús Torres.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana Mervi Verónica Rivas, asistida por la abogada Gabriela Faria, Defensora Publica Cuarta (4ª), consigno el comprobante de recepción de asunto nuevo (exhorto), de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue el día 19 de junio de 2014; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Inquisición de paternidad, realizada por la ciudadana Mervi Verónica Rivas, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.757.818, en contra del ciudadano Ricardo de Jesús Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-7.805.460; relacionado con el adolescente (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio, La secretaria,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 9, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.


Asunto TI-J1J-20519.
GAVR/José