REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 8.
Asunto No.: J1J-9.388-2014.
Motivo: Aclaratoria y ampliación de sentencia.
Parte demandante: ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia.
Codemandados: ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente.
Apoderados judiciales: abogados en ejercicio Zulema J. García Velásquez, María T. Bonezzi Santos, Ángel Ciro González Matos, Andreina Arias y Keila Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 46.339, 37.919, 130.310 y 127.641, respectivamente.
I
Consta en las actas que el presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción Judicial de Protección, interpuesto por la ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, antes identificada, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia, en contra de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, antes identificados; con el objeto de hacer cesar la violación del derecho a la educación de los niños y niñas inscritos e inscritas en el Centro de Educación Inicial Nacional (CEIN) Dolores Vargas de Urdaneta, como consecuencia de la demolición parcial de la infraestructura, lo que ha impedido el inicio del año escolar 2014-2015 y obstaculiza las actividades escolares fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Previo dictamen de unas medidas anticipadas al proceso, se recibió la demanda y por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y luego de tramitada la fase de juicio, en fecha 7 de julio de 2015, se dictó la sentencia definitiva No. 5, donde se declaró:
CON LUGAR la demanda de Acción Judicial de Protección incoada por la ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia; en contra de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente. En consecuencia:
1. ORDENA a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, DESALOJAR el inmueble e instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se les concede un plazo de cinco (5) días; haciéndoles saber que la Procuraduría General del Estado Zulia, en nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, les ofreció una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ello en cumplimiento de la medida provisional innominada de reubicación de los codemandados, dictada en fecha 10 de octubre de 2014. Se ADVIERTE que en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe.
2. ORDENA el DESALOJO de los comerciantes o vendedores informales que se encuentran o lleguen a estar dentro de las instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ADVIERTE que en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe.
3. PROHIBE el uso de las instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, para otra actividad diferente a las realizadas por esa escuela, salvo decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4. ORDENA a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación adoptar con prioridad absoluta todas las medidas conducentes para el funcionamiento del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta.
5. INSTA al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 de la LOPNNA (2007).
6. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas en los numerales primero (1) y segundo (2) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión, que consisten en prohibir la continuación de la demolición de las instalaciones del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta y ordenar el apostamiento de funcionarios policiales en sus instalaciones para resguardar el inmueble y evitar su destrucción, hasta orden en contrario.
7. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas en los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia interlocutoria No. 90 dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión.
8. EXHORTA al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, a realizar las gestiones para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
9. ORDENA que los mandamientos contenidos en el presente fallo sean acatados por todas las personas y autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y penado con prisión se seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 271 de la LOPNNA (2007); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ejusdem.
10. ORDENA PUBLICAR carteles con el dispositivo de la presente decisión en las puertas del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta.
11. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Luego, en fecha 8 de julio de 2015, la abogada en ejercicio Zulema J. García Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, interpuso una diligencia en los siguientes términos:
Solicito sea suministrada la dirección exacta del supuesto inmueble ofrecido a mis Representados, pues en autos no reza detalle al respecto, tales como dirección, ubicación, entre otros. Aclaratoria que solicito en tiempo habil(sic) y sin que esto signifique renuncia a los(sic) defensas de mis Representados. Tambien(sic) solicito la aclaratoria con respecto a quien(sic) es el propietario del inmueble objeto de la medida de protección, ya que en la sentencia no se aclara este hecho[,] al contrario se crea confusión al mencionar terminos(sic) como “Patrimonio Publico(sic)” y “Expropiación”. Solicitud que realizo de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este tribunal de juicio a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia.
II
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, es el único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual, el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse para aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o bien para rectificar los errores materiales (de copia, referencias o cálculos), sobre los hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el mismo tribunal.
Está regulada en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), por no haber norma al respecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, o dictar ampliaciones; y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el caso sub lite, en relación con la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada, al revisar este tribunal el cumplimiento de los requisitos mencionados, en primer lugar, con respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia definitiva signada con el No. 5, fue dictada en fecha 7 de julio de 2015, y la peticionante interpuso la solicitud al día siguiente (8 de julio de 2015), por lo que se observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.
Una vez precisado lo anterior, vistos los términos en los que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, por razones de orden metodológico, este tribunal de juicio desglosa los alegatos sobre los cuales debe pronunciarse así:
i) Solicitud de aclarar la dirección exacta del inmueble ofrecido a los codemandados, y,
ii) Solicitud de aclarar quién es el propietario del inmueble, porque en la sentencia no se hizo y los términos patrimonio público y expropiación le causan confusión. .
iii) Por otra parte, oficiosamente, se ampliará la sentencia para explicar con detalle el empleo del término patrimonio público en la sentencia definitiva, cuando se instó al Ministerio Público a ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas.
Una vez precisado lo anterior, pasa este tribunal de juicio a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
III
Sobre la solicitud de aclarar la dirección exacta del inmueble ofrecido a los codemandados:
Solicita la apoderada judicial de los codemandados que sea suministrada la dirección exacta del inmueble ofrecido a sus representados, alegando que en autos no rezan detalles al respecto, tales como dirección, ubicación, entre otros.
Con ese fin, ante todo observa este sentenciador que en la sentencia definitiva signada con el No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, en el numeral 1º del dispositivo, se les ordenó a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, desalojar el inmueble e instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, para lo cual se les concedió un plazo de cinco (5) días.
Asimismo, se les hizo saber que la Procuraduría General del Estado Zulia, en nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, les ofreció una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ello en cumplimiento de la medida provisional innominada de reubicación de los codemandados, dictada en fecha 10 de octubre de 2014.
En ese sentido, consta en las actas procesales que en la diligencia estampada en fecha 4 de febrero de 2015, el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia Janeth Teresa González Colina expuso:
En nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS, vengo en este acto a informar a este digno Tribunal, que de conformidad con el mandato N° 5 de la decisión del diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). Donde se ordena ubicar un refugio a los ciudadanos Germán Gil y Claribel Bassa de Gil, es por lo que notificamos que esta Administración ofrece una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ubicada en el municipio La cañada de Urdaneta. Por lo cual solicito al Tribunal que se pronuncie sobre la ejecución de dicho mandato y fije fecha y hora para la misma (Vid. folio 322 de la pieza principal No. 1).
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, constata este tribunal que no consta en actas la dirección o ubicación de la casa ofrecida al grupo familiar de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil; de manera pues que, atenido al haber resuelto este tribunal atenido a lo alegado y probado en autos, mal lo pudo indicarlo en la sentencia.
En consecuencia, por cuanto este argumento de solicitud de aclaratoria no constituye un punto dudoso, ni una omisión, ni un error presente en el fallo judicial, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria para que se suministre la dirección exacta del inmueble ofrecido a los codemandados, y así se decide.
Visto lo anterior, este tribunal acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia para solicitar información sobre la casa ofrecida a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, en la diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, actuando como abogados sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia Janeth Teresa González Colina. Ofíciese.
Lo antepuesto no obsta que los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil acudan ante ese organismo a hacerlo, y así se hace saber.
IV
Sobre la solicitud de aclarar quién es el propietario del inmueble:
Por otra parte, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, en lo que respecta a quién es el propietario del inmueble, ante todo debe comentarse que este tribunal de juicio en ningún momento ha dictado una “medida de protección”, por ser estas un medio previsto en la LONNA (2007), entre otros artículos, en el 125 y el 126, para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados. De allí que, tratándose el presente asunto de una Acción Judicial de Protección lo dictado fue un mandamiento de protección, y no tiene cabida el término “medidas de protección”.
En la solicitud de aclaratoria se pide que se diga quién es el propietario del inmueble, argumentando que en la sentencia no se aclara ese hecho y se crea confusión al mencionar términos como “patrimonio público” y “expropiación”.
En ese sentido, le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte demandada cuando refiere que en la sentencia no se dice quién es el propietario del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, y es que claramente se lee en el cuerpo de la sentencia cuya revisión se solicita, que este tribunal de juicio con precisión dejó sentado que no constituyó tema de discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, muy a pesar de los argumentos esgrimidos –en ese sentido– por ambas partes.
Lo anterior se ratifica en la presente decisión, ya que no debe pronunciarse ahora este tribunal de juicio al respecto, no por el hecho que haya dudas sobre quién es el propietario del inmueble, vale decir, la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos; si no porque no le está dado a esta jurisdicción especializada proferir pronunciamiento al respecto; pues, tal como se dijo en la sentencia, el punto neurálgico del presente asunto estuvo circunscrito a verificar si se produjo la violación del derecho a la educación alegada por la parte demandante, en perjuicio de niños inscritos y niña inscritas en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, y aquellos que fueron y los que puedan serlo, institución que quedó probado que funciona en ese inmueble.
En ese sentido, consta en el fallo dictado, específicamente en el numeral V de las consideraciones para decidir, que se sentó:
Para finalizar, sin prejuzgar sobre la titularidad del derecho de propiedad que puedan tener la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos sobre el inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta; pero visto que la disyuntiva sobre la atribución de la propiedad ha servido de argumento para sustentar, de manera por demás infundada, que no ha habido violación del derecho a la educación, este tribunal de juicio considera necesario exhortar al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, a que realice las gestiones pertinentes para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Como se aprecia, no se prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad que puedan tener la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos, y queda claro que el inmueble es de propiedad privada, bien de la persona jurídica de tipo asociativo o de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, codemandados en la presente causa.
Bajo ese fundamento, y por cuanto está claro que el funcionamiento de una escuela, plantel o instituto de educación, de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y de un módulo de la Misión Barrio Adentro, son actividades de evidente interés social, se consideró necesario exhortar al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, para que realice las gestiones pertinentes para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, por cuanto este argumento de solicitud de aclaratoria no constituye un punto dudoso, ni una omisión, ni un error presente en el fallo judicial, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria para pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, y así se decide.
V
Ampliación de la sentencia para explicar el empleo del término patrimonio público en la sentencia definitiva:
Por otra parte, actuando de oficio, este sentenciador considera oportuna y pertinente esta ocasión procesal para ampliar la sentencia definitiva signada con el No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, con la finalidad de explicar por qué se empleó el término “patrimonio público”; lo cual se hizo tanto en el numeral III de las consideraciones para decidir, como en el numeral quinto (5º) del dispositivo del fallo.
Esta explicación se hace en virtud de que la apoderada judicial de los codemandados, ha alegado que ese término ocasiona confusión.
En ese sentido, se observa en la sentencia cuya revisión se solicita que este tribunal de juicio sentó:
III
Como consecuencia de lo anterior, comprobada como ha quedado que la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, antes identificados, produjo la violación del derecho a la educación, este tribunal de juicio basado en lo establecido en los artículos 283, 327 y 329 de la LOPNNA (2007), en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y vista la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo alegado por el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, se debe instar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem).
Y luego en la parte dispositiva:
5. INSTA al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 de la LOPNNA (2007).
Ahora bien, el uso del término “patrimonio público” no está referido a la propiedad del inmueble, sino a la eventual e hipotética responsabilidad que pudiera existir y que dimana de los alegatos vertidos en la audiencia de juicio por los órganos que intervinieron; los cuales es necesario detallar a continuación.
Tal como se narró en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y también consta en el acta de la audiencia oral, en la audiencia de juicio estuvo presente el abogado Joviniano Sánchez, como representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, a quien se le otorgó el derecho de palabra y expuso:
En mi condición de abogado sustituto la ciudadana Procuradora del estado Zulia, hemos de decir que los hechos sobre los cuales la fiscalía ha fundamentado la presente acción de protección han quedado suficientemente claros tanto en la exposición hecha por el ciudadano fiscal como en el video presentado en esta audiencia, de manera que debe ser declarada con lugar la presente acción a los fines restituir la situación jurídica infringida no solamente en los niños inscritos en esa institución, sino también en lo posible en el daño patrimonial, el grave daño patrimonial que ha sufrido el centro de educación integral Dolores Vargas, del mismo no puedo soslayarse el hecho ciudadano juez que a pesar que la acción de protección esta dirigida a tutelar el interés de los niños, no puede dejarse de lado la situación en que se encuentran los maestros adscritos de esa escuela, y el hecho de que la conducta de los accionados de autos compromete su responsabilidad penal, tanto en los bienes públicos comprometidos y la contumacia, rebeldía en dar cumplimiento a lo decretado por otros tribunales del estado a los fines de impedir que estos hechos sucedieran.
Como se observa en la cita que antecede, el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia se refirió al “…daño patrimonial, el grave daño patrimonial que ha sufrido el centro de educación integral Dolores Vargas…” e igualmente a “…que la conducta de los accionados de autos compromete su responsabilidad penal, tanto en los bienes públicos comprometidos y la contumacia, rebeldía en dar cumplimiento a lo decretado por otros tribunales del estado…”.
Asimismo, se narró en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y también consta en el acta de la audiencia oral, que en la audiencia de juicio estuvieron presentes representantes de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre estos, el ciudadano Fernando Angulo, de cuya exposición se extrae lo siguiente:
Como representante del Ministerio de Educación, no puedo dejar de resaltar que no solo se atendían estos niños, sino que en el centro de educación inicial también había un centro de atención de las parroquias Chiquinquirá y Bolívar que atendía 105 escuelas dentro del mismo instituto, y a su vez habían documentos de estos registros, que habían dentro del mismo espacio del centro, que también fue demolida y la documentación que estaba presente allí, de los cuales tanto como la directiva y el Ministerio de Educación no sabemos en este momento donde de encuentran…
…por parte del Ministerio estamos a la espera de la sentencia para poder ingresar y verificar los bienes que tienen y poder verificar qué nos dejaron tanto de la infraestructura así como de los expedientes de los niños que se encuentran dentro de la institución porque no se ha podido acceder porque hemos tenido dificultades y amenazas por parte de la familia Gil Bassa, no solo de la familia Gil Bassa sino también de terceras personas que duermen y hacen vigilia en esa institución que no son de la comunidad…
…ya van tres veces que hemos intentado ingresar a la institución para recoger los escombros y dar cumplimiento a lo que nos corresponde y no hemos podido entrar por cuanto la familia Gil Bassa interpone a los niños para que las maquinarias no puedan ingresar a ese espacio…
Como se aprecia en la cita que antecede, el representante de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación se refirió a unos documentos y registros que había dentro de los espacios que fueron demolidos y que no saben dónde se encuentra esa documentación, al igual que los expedientes de los niños y niñas estudiantes.
También señaló que han recibido “…amenazas por parte de la familia Gil Bassa, no solo de la familia Gil Bassa sino también de terceras personas que duermen y hacen vigilia en esa institución que no son de la comunidad…” y así mismo, que no han “…podido entrar por cuanto la familia Gil Bassa interpone a los niños para que las maquinarias no puedan ingresar a ese espacio”.
Por otra parte, en las conclusiones de la audiencia de juicio, el abogado Víctor Montenegro Loaiza, fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia, expuso:
…por otra parte, tras la declaración de los testigos y de las actas que rielan al expediente de la causa, se puede presumir la comisión de algunos hechos punibles, toda vez que en una oportunidad se levantó un inventario de la cantidad de bienes que existían dentro en esa institución: aires acondicionados, ventiladores, pizarrones, pupitres, entre otros, y que actualmente se desconoce su existencia. Por otra parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece también un conjunto de delitos entre los cuales se encuentra el delito de amenaza, por lo que es el caso que varios representantes y docentes de carácter femenino han sido amenazadas por la familia Gil Bassa, se solicita se oficie a la Fiscalía Superior del estado Zulia con el objeto de que distribuyan las actuaciones correspondientes ante la fiscalía con esa competencia a fin que aperturen las investigaciones penales correspondientes… (resaltados del tribunal).
De la transcripción anterior, se destaca que el Ministerio Público expresamente solicitó que se oficie a la Fiscalía Superior del estado Zulia con el objeto de que distribuyan las actuaciones y se abran las investigaciones penales correspondientes, por lo siguiente: a) porque dentro de la institución había aires acondicionados, ventiladores, pizarrones, pupitres, entre otros, y que actualmente se desconoce su existencia; y, b) porque varios representantes y docentes de carácter femenino han sido amenazadas por la familia Gil Bassa, haciendo referencia (el fiscal auxiliar) al delito de amenaza previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora se debe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulado establece lo siguiente:
Artículo 226. Violación del derecho a la educación:
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 283. Responsabilidad civil.
Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.
Artículo 327. Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.
La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o demandada.
Artículo 329. Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.
Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público.
Así queda claro, que el término patrimonio público se emplea es por el presunto extravío o desconocimiento sobre la existencia de documentos, registros y expedientes públicos administrativos, y bienes muebles (aires acondicionados, ventiladores, pizarrones, pupitres, entre otros), que les pertenecen al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según lo alegado por los órganos intervinientes en la audiencia de juicio.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, huelga decir que son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, principalmente los alegatos esgrimidos por el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia y del fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, así como, la solicitud por este último realizada; los que dan pie para hacer la denuncia ante el Ministerio Público, para que inicie las investigaciones a las que haya lugar y conforme a sus soberanas facultades y atribuciones, de ser necesario intente las acciones correspondientes ante los órganos competentes, ante la presunta comisión de hechos punibles.
Queda así ampliada la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, en lo que respecta al empleo del término “patrimonio público”, y así se decide.
VI
Para finalizar, observa este tribunal que en el primer párrafo de la parte dispositiva se escribió que se actuó “en sede constitucional”, lo cual se aclara que obedece a un error material de transcripción, y como tal debe tenerse.
VII
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1. RESUELTA en los términos expuestos la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de Acción Judicial de Protección incoado por la ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia; en contra de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente.
2. AMPLIADA de oficio la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, en los términos expuestos en el numeral V del presente fallo, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015.
Se acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia para solicitar información sobre la casa ofrecida a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, en la diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, actuando como abogados sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia Janeth Teresa González Colina; lo que no obsta que los referidos ciudadanos acudan ante ese organismo a hacerlo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 8, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No. J1J-9388-2014.
GAVR/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 8.
Asunto No.: J1J-9.388-2014.
Motivo: Aclaratoria y ampliación de sentencia.
Parte demandante: ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia.
Codemandados: ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente.
Apoderados judiciales: abogados en ejercicio Zulema J. García Velásquez, María T. Bonezzi Santos, Ángel Ciro González Matos, Andreina Arias y Keila Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 46.339, 37.919, 130.310 y 127.641, respectivamente.
I
Consta en las actas que el presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción Judicial de Protección, interpuesto por la ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, antes identificada, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia, en contra de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, antes identificados; con el objeto de hacer cesar la violación del derecho a la educación de los niños y niñas inscritos e inscritas en el Centro de Educación Inicial Nacional (CEIN) Dolores Vargas de Urdaneta, como consecuencia de la demolición parcial de la infraestructura, lo que ha impedido el inicio del año escolar 2014-2015 y obstaculiza las actividades escolares fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Previo dictamen de unas medidas anticipadas al proceso, se recibió la demanda y por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y luego de tramitada la fase de juicio, en fecha 7 de julio de 2015, se dictó la sentencia definitiva No. 5, donde se declaró:
CON LUGAR la demanda de Acción Judicial de Protección incoada por la ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia; en contra de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente. En consecuencia:
1. ORDENA a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, DESALOJAR el inmueble e instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se les concede un plazo de cinco (5) días; haciéndoles saber que la Procuraduría General del Estado Zulia, en nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, les ofreció una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ello en cumplimiento de la medida provisional innominada de reubicación de los codemandados, dictada en fecha 10 de octubre de 2014. Se ADVIERTE que en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe.
2. ORDENA el DESALOJO de los comerciantes o vendedores informales que se encuentran o lleguen a estar dentro de las instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ADVIERTE que en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe.
3. PROHIBE el uso de las instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, para otra actividad diferente a las realizadas por esa escuela, salvo decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4. ORDENA a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación adoptar con prioridad absoluta todas las medidas conducentes para el funcionamiento del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta.
5. INSTA al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 de la LOPNNA (2007).
6. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas en los numerales primero (1) y segundo (2) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión, que consisten en prohibir la continuación de la demolición de las instalaciones del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta y ordenar el apostamiento de funcionarios policiales en sus instalaciones para resguardar el inmueble y evitar su destrucción, hasta orden en contrario.
7. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas en los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia interlocutoria No. 90 dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión.
8. EXHORTA al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, a realizar las gestiones para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
9. ORDENA que los mandamientos contenidos en el presente fallo sean acatados por todas las personas y autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y penado con prisión se seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 271 de la LOPNNA (2007); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ejusdem.
10. ORDENA PUBLICAR carteles con el dispositivo de la presente decisión en las puertas del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta.
11. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Luego, en fecha 8 de julio de 2015, la abogada en ejercicio Zulema J. García Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, interpuso una diligencia en los siguientes términos:
Solicito sea suministrada la dirección exacta del supuesto inmueble ofrecido a mis Representados, pues en autos no reza detalle al respecto, tales como dirección, ubicación, entre otros. Aclaratoria que solicito en tiempo habil(sic) y sin que esto signifique renuncia a los(sic) defensas de mis Representados. Tambien(sic) solicito la aclaratoria con respecto a quien(sic) es el propietario del inmueble objeto de la medida de protección, ya que en la sentencia no se aclara este hecho[,] al contrario se crea confusión al mencionar terminos(sic) como “Patrimonio Publico(sic)” y “Expropiación”. Solicitud que realizo de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este tribunal de juicio a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia.
II
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, es el único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual, el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse para aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o bien para rectificar los errores materiales (de copia, referencias o cálculos), sobre los hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el mismo tribunal.
Está regulada en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), por no haber norma al respecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, o dictar ampliaciones; y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el caso sub lite, en relación con la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada, al revisar este tribunal el cumplimiento de los requisitos mencionados, en primer lugar, con respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia definitiva signada con el No. 5, fue dictada en fecha 7 de julio de 2015, y la peticionante interpuso la solicitud al día siguiente (8 de julio de 2015), por lo que se observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.
Una vez precisado lo anterior, vistos los términos en los que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, por razones de orden metodológico, este tribunal de juicio desglosa los alegatos sobre los cuales debe pronunciarse así:
i) Solicitud de aclarar la dirección exacta del inmueble ofrecido a los codemandados, y,
ii) Solicitud de aclarar quién es el propietario del inmueble, porque en la sentencia no se hizo y los términos patrimonio público y expropiación le causan confusión. .
iii) Por otra parte, oficiosamente, se ampliará la sentencia para explicar con detalle el empleo del término patrimonio público en la sentencia definitiva, cuando se instó al Ministerio Público a ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas.
Una vez precisado lo anterior, pasa este tribunal de juicio a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
III
Sobre la solicitud de aclarar la dirección exacta del inmueble ofrecido a los codemandados:
Solicita la apoderada judicial de los codemandados que sea suministrada la dirección exacta del inmueble ofrecido a sus representados, alegando que en autos no rezan detalles al respecto, tales como dirección, ubicación, entre otros.
Con ese fin, ante todo observa este sentenciador que en la sentencia definitiva signada con el No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, en el numeral 1º del dispositivo, se les ordenó a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, desalojar el inmueble e instalaciones donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, para lo cual se les concedió un plazo de cinco (5) días.
Asimismo, se les hizo saber que la Procuraduría General del Estado Zulia, en nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, les ofreció una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ello en cumplimiento de la medida provisional innominada de reubicación de los codemandados, dictada en fecha 10 de octubre de 2014.
En ese sentido, consta en las actas procesales que en la diligencia estampada en fecha 4 de febrero de 2015, el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia Janeth Teresa González Colina expuso:
En nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS, vengo en este acto a informar a este digno Tribunal, que de conformidad con el mandato N° 5 de la decisión del diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). Donde se ordena ubicar un refugio a los ciudadanos Germán Gil y Claribel Bassa de Gil, es por lo que notificamos que esta Administración ofrece una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ubicada en el municipio La cañada de Urdaneta. Por lo cual solicito al Tribunal que se pronuncie sobre la ejecución de dicho mandato y fije fecha y hora para la misma (Vid. folio 322 de la pieza principal No. 1).
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, constata este tribunal que no consta en actas la dirección o ubicación de la casa ofrecida al grupo familiar de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil; de manera pues que, atenido al haber resuelto este tribunal atenido a lo alegado y probado en autos, mal lo pudo indicarlo en la sentencia.
En consecuencia, por cuanto este argumento de solicitud de aclaratoria no constituye un punto dudoso, ni una omisión, ni un error presente en el fallo judicial, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria para que se suministre la dirección exacta del inmueble ofrecido a los codemandados, y así se decide.
Visto lo anterior, este tribunal acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia para solicitar información sobre la casa ofrecida a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, en la diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, actuando como abogados sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia Janeth Teresa González Colina. Ofíciese.
Lo antepuesto no obsta que los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil acudan ante ese organismo a hacerlo, y así se hace saber.
IV
Sobre la solicitud de aclarar quién es el propietario del inmueble:
Por otra parte, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, en lo que respecta a quién es el propietario del inmueble, ante todo debe comentarse que este tribunal de juicio en ningún momento ha dictado una “medida de protección”, por ser estas un medio previsto en la LONNA (2007), entre otros artículos, en el 125 y el 126, para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados. De allí que, tratándose el presente asunto de una Acción Judicial de Protección lo dictado fue un mandamiento de protección, y no tiene cabida el término “medidas de protección”.
En la solicitud de aclaratoria se pide que se diga quién es el propietario del inmueble, argumentando que en la sentencia no se aclara ese hecho y se crea confusión al mencionar términos como “patrimonio público” y “expropiación”.
En ese sentido, le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte demandada cuando refiere que en la sentencia no se dice quién es el propietario del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, y es que claramente se lee en el cuerpo de la sentencia cuya revisión se solicita, que este tribunal de juicio con precisión dejó sentado que no constituyó tema de discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, muy a pesar de los argumentos esgrimidos –en ese sentido– por ambas partes.
Lo anterior se ratifica en la presente decisión, ya que no debe pronunciarse ahora este tribunal de juicio al respecto, no por el hecho que haya dudas sobre quién es el propietario del inmueble, vale decir, la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos; si no porque no le está dado a esta jurisdicción especializada proferir pronunciamiento al respecto; pues, tal como se dijo en la sentencia, el punto neurálgico del presente asunto estuvo circunscrito a verificar si se produjo la violación del derecho a la educación alegada por la parte demandante, en perjuicio de niños inscritos y niña inscritas en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, y aquellos que fueron y los que puedan serlo, institución que quedó probado que funciona en ese inmueble.
En ese sentido, consta en el fallo dictado, específicamente en el numeral V de las consideraciones para decidir, que se sentó:
Para finalizar, sin prejuzgar sobre la titularidad del derecho de propiedad que puedan tener la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos sobre el inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta; pero visto que la disyuntiva sobre la atribución de la propiedad ha servido de argumento para sustentar, de manera por demás infundada, que no ha habido violación del derecho a la educación, este tribunal de juicio considera necesario exhortar al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, a que realice las gestiones pertinentes para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Como se aprecia, no se prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad que puedan tener la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos, y queda claro que el inmueble es de propiedad privada, bien de la persona jurídica de tipo asociativo o de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, codemandados en la presente causa.
Bajo ese fundamento, y por cuanto está claro que el funcionamiento de una escuela, plantel o instituto de educación, de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y de un módulo de la Misión Barrio Adentro, son actividades de evidente interés social, se consideró necesario exhortar al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, para que realice las gestiones pertinentes para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, por cuanto este argumento de solicitud de aclaratoria no constituye un punto dudoso, ni una omisión, ni un error presente en el fallo judicial, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria para pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, y así se decide.
V
Ampliación de la sentencia para explicar el empleo del término patrimonio público en la sentencia definitiva:
Por otra parte, actuando de oficio, este sentenciador considera oportuna y pertinente esta ocasión procesal para ampliar la sentencia definitiva signada con el No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, con la finalidad de explicar por qué se empleó el término “patrimonio público”; lo cual se hizo tanto en el numeral III de las consideraciones para decidir, como en el numeral quinto (5º) del dispositivo del fallo.
Esta explicación se hace en virtud de que la apoderada judicial de los codemandados, ha alegado que ese término ocasiona confusión.
En ese sentido, se observa en la sentencia cuya revisión se solicita que este tribunal de juicio sentó:
III
Como consecuencia de lo anterior, comprobada como ha quedado que la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, antes identificados, produjo la violación del derecho a la educación, este tribunal de juicio basado en lo establecido en los artículos 283, 327 y 329 de la LOPNNA (2007), en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y vista la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo alegado por el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, se debe instar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem).
Y luego en la parte dispositiva:
5. INSTA al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 de la LOPNNA (2007).
Ahora bien, el uso del término “patrimonio público” no está referido a la propiedad del inmueble, sino a la eventual e hipotética responsabilidad que pudiera existir y que dimana de los alegatos vertidos en la audiencia de juicio por los órganos que intervinieron; los cuales es necesario detallar a continuación.
Tal como se narró en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y también consta en el acta de la audiencia oral, en la audiencia de juicio estuvo presente el abogado Joviniano Sánchez, como representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, a quien se le otorgó el derecho de palabra y expuso:
En mi condición de abogado sustituto la ciudadana Procuradora del estado Zulia, hemos de decir que los hechos sobre los cuales la fiscalía ha fundamentado la presente acción de protección han quedado suficientemente claros tanto en la exposición hecha por el ciudadano fiscal como en el video presentado en esta audiencia, de manera que debe ser declarada con lugar la presente acción a los fines restituir la situación jurídica infringida no solamente en los niños inscritos en esa institución, sino también en lo posible en el daño patrimonial, el grave daño patrimonial que ha sufrido el centro de educación integral Dolores Vargas, del mismo no puedo soslayarse el hecho ciudadano juez que a pesar que la acción de protección esta dirigida a tutelar el interés de los niños, no puede dejarse de lado la situación en que se encuentran los maestros adscritos de esa escuela, y el hecho de que la conducta de los accionados de autos compromete su responsabilidad penal, tanto en los bienes públicos comprometidos y la contumacia, rebeldía en dar cumplimiento a lo decretado por otros tribunales del estado a los fines de impedir que estos hechos sucedieran.
Como se observa en la cita que antecede, el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia se refirió al “…daño patrimonial, el grave daño patrimonial que ha sufrido el centro de educación integral Dolores Vargas…” e igualmente a “…que la conducta de los accionados de autos compromete su responsabilidad penal, tanto en los bienes públicos comprometidos y la contumacia, rebeldía en dar cumplimiento a lo decretado por otros tribunales del estado…”.
Asimismo, se narró en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y también consta en el acta de la audiencia oral, que en la audiencia de juicio estuvieron presentes representantes de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre estos, el ciudadano Fernando Angulo, de cuya exposición se extrae lo siguiente:
Como representante del Ministerio de Educación, no puedo dejar de resaltar que no solo se atendían estos niños, sino que en el centro de educación inicial también había un centro de atención de las parroquias Chiquinquirá y Bolívar que atendía 105 escuelas dentro del mismo instituto, y a su vez habían documentos de estos registros, que habían dentro del mismo espacio del centro, que también fue demolida y la documentación que estaba presente allí, de los cuales tanto como la directiva y el Ministerio de Educación no sabemos en este momento donde de encuentran…
…por parte del Ministerio estamos a la espera de la sentencia para poder ingresar y verificar los bienes que tienen y poder verificar qué nos dejaron tanto de la infraestructura así como de los expedientes de los niños que se encuentran dentro de la institución porque no se ha podido acceder porque hemos tenido dificultades y amenazas por parte de la familia Gil Bassa, no solo de la familia Gil Bassa sino también de terceras personas que duermen y hacen vigilia en esa institución que no son de la comunidad…
…ya van tres veces que hemos intentado ingresar a la institución para recoger los escombros y dar cumplimiento a lo que nos corresponde y no hemos podido entrar por cuanto la familia Gil Bassa interpone a los niños para que las maquinarias no puedan ingresar a ese espacio…
Como se aprecia en la cita que antecede, el representante de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación se refirió a unos documentos y registros que había dentro de los espacios que fueron demolidos y que no saben dónde se encuentra esa documentación, al igual que los expedientes de los niños y niñas estudiantes.
También señaló que han recibido “…amenazas por parte de la familia Gil Bassa, no solo de la familia Gil Bassa sino también de terceras personas que duermen y hacen vigilia en esa institución que no son de la comunidad…” y así mismo, que no han “…podido entrar por cuanto la familia Gil Bassa interpone a los niños para que las maquinarias no puedan ingresar a ese espacio”.
Por otra parte, en las conclusiones de la audiencia de juicio, el abogado Víctor Montenegro Loaiza, fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia, expuso:
…por otra parte, tras la declaración de los testigos y de las actas que rielan al expediente de la causa, se puede presumir la comisión de algunos hechos punibles, toda vez que en una oportunidad se levantó un inventario de la cantidad de bienes que existían dentro en esa institución: aires acondicionados, ventiladores, pizarrones, pupitres, entre otros, y que actualmente se desconoce su existencia. Por otra parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece también un conjunto de delitos entre los cuales se encuentra el delito de amenaza, por lo que es el caso que varios representantes y docentes de carácter femenino han sido amenazadas por la familia Gil Bassa, se solicita se oficie a la Fiscalía Superior del estado Zulia con el objeto de que distribuyan las actuaciones correspondientes ante la fiscalía con esa competencia a fin que aperturen las investigaciones penales correspondientes… (resaltados del tribunal).
De la transcripción anterior, se destaca que el Ministerio Público expresamente solicitó que se oficie a la Fiscalía Superior del estado Zulia con el objeto de que distribuyan las actuaciones y se abran las investigaciones penales correspondientes, por lo siguiente: a) porque dentro de la institución había aires acondicionados, ventiladores, pizarrones, pupitres, entre otros, y que actualmente se desconoce su existencia; y, b) porque varios representantes y docentes de carácter femenino han sido amenazadas por la familia Gil Bassa, haciendo referencia (el fiscal auxiliar) al delito de amenaza previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora se debe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulado establece lo siguiente:
Artículo 226. Violación del derecho a la educación:
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 283. Responsabilidad civil.
Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.
Artículo 327. Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.
La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o demandada.
Artículo 329. Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.
Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público.
Así queda claro, que el término patrimonio público se emplea es por el presunto extravío o desconocimiento sobre la existencia de documentos, registros y expedientes públicos administrativos, y bienes muebles (aires acondicionados, ventiladores, pizarrones, pupitres, entre otros), que les pertenecen al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según lo alegado por los órganos intervinientes en la audiencia de juicio.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, huelga decir que son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, principalmente los alegatos esgrimidos por el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia y del fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, así como, la solicitud por este último realizada; los que dan pie para hacer la denuncia ante el Ministerio Público, para que inicie las investigaciones a las que haya lugar y conforme a sus soberanas facultades y atribuciones, de ser necesario intente las acciones correspondientes ante los órganos competentes, ante la presunta comisión de hechos punibles.
Queda así ampliada la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, en lo que respecta al empleo del término “patrimonio público”, y así se decide.
VI
Para finalizar, observa este tribunal que en el primer párrafo de la parte dispositiva se escribió que se actuó “en sede constitucional”, lo cual se aclara que obedece a un error material de transcripción, y como tal debe tenerse.
VII
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1. RESUELTA en los términos expuestos la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de Acción Judicial de Protección incoado por la ciudadana Lourdes Josefina Montiel Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia; en contra de los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente.
2. AMPLIADA de oficio la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015, en los términos expuestos en el numeral V del presente fallo, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva No. 5, dictada en fecha 7 de julio de 2015.
Se acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia para solicitar información sobre la casa ofrecida a los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, en la diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, actuando como abogados sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia Janeth Teresa González Colina; lo que no obsta que los referidos ciudadanos acudan ante ese organismo a hacerlo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 8, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No. J1J-9388-2014.
GAVR/
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