República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J2MSE-14472-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 05 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM RUPERTO ALEMAN URDANETA y YAMELIS DE LA TRINIDAD GARCÍA DE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 10.695.978 y V- 12.256.460, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio INGRID BEATRIZ PIRELA y DIRAIMA MUÑOZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 98.050 y N° 116.536, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 51, Folios 110-111. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera vía Campo Mara, avenida principal, sector La Manzana, casa s/n, Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el primero (01) de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS ENRIQUE ALEMÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.182.140, PAOLA CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA, de trece (13) años de edad, y WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA, de nueve (09) años de edad.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se admitió en fecha 12 de febrero de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y la comparecencia de la adolescente PAOLA CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA y la niña WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

A los folios 13 y 14 del expediente, consta la boleta de notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la adolescente PAOLA CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA y la niña WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, y siendo el caso que una de las partes no presentó cédula de identidad laminada, este Tribunal acordó prolongar la celebración de la audiencia única para el día LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:30 A.M.

En el día reprogramado para la celebración de la prolongación de la Audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a sus abogados asistentes, las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, y así mismo la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos WILLIAM RUPERTO ALEMAN URDANETA y YAMELIS DE LA TRINIDAD GARCÍA DE ALEMÁN, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 51, Folios 110-111. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el primero (01) de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas PAOLA CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA y WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana YAMELIS DE LA TRINIDAD GARCÍA DE ALEMÁN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, se deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALEMÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.182.140, cuenta con su mayoría de edad. El progenitor se compromete a suministrar por concepto de pensión de manutención y aseo personal la cantidad de Bs. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), desde el 01 y 05 de cada mes, que serán entregados en dinero en efectivo directamente a la madre. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por el seguro del progenitor. Así mismo, aquellos gastos que el Seguro no cubra, las medicinas serán cubiertas por la progenitora y los otros gastos serán sufragados de por mitad. En relación a los gastos por educación, es decir, inscripción escolar, transporte, útiles escolares y actividades extracurriculares, serán cubiertos por el progenitor. En relación a loas gastos de mensualidades, uniformes escolares y otros gastos educativos, serán cubiertos por la progenitora. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportará la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) en el mes de julio, para dos mudas ropa y dos pares de calzado para cada hija. Los gastos de navidad, el progenitor aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) teniendo como fecha tope de entrega hasta el 05 de diciembre. Así mismo el progenitor aportará un regalo navideño para cada hija. Cada progenitor aportará el (50%) de los gastos que ocurran cuando los niños disfruten de viajes por vacaciones, es decir, ambos padres cubrirán los gastos de recreación de sus hijos, igualmente ambos cubrirán el (50%) cada uno de los gastos de vestuarios en cualquier época del año, cuando las necesidades de sus hijas lo requieran. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo de acuerdo al incremento del salario del progenitor. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijas de forma libre entre la semana. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijas dependiendo de las guardias de su trabajo, y cuando le corresponda, podrá compartir dos (02) fines de semana al mes, desde el viernes a las 07:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m. En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora compartirá con sus hijas la temporada de carnavales y el progenitor compartirá con sus hijas la temporada de semana santa, ambas fechas serán alternadas entre ambos progenitores año tras año. Los días festivos, serán compartidos de forma libre por ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con sus hijas de forma libre entre la semana. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijas dependiendo de las guardias de su trabajo, y cuando le corresponda, podrá compartir dos (02) fines de semana al mes, desde el viernes a las 07:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m. En la época decembrina, el progenitor compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y el 01 de enero y la progenitora compartirá con sus hijas el 25 de diciembre y el 31 de diciembre, estas fechas serán alternadas entre ambos progenitores año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, las hijas permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijas disfrutará el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas puedan disfrutar de los dos.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta matrimonio No. 51, folios 110-111, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento, correspondiente a los hijos, c) copias de las cédula de identidad de los solicitantes y de los hijos.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RUPERTO ALEMAN URDANETA y YAMELIS DE LA TRINIDAD GARCÍA DE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 10.695.978 y V- 12.256.460, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta (30) de abril de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos WILLIAM RUPERTO ALEMAN URDANETA y YAMELIS DE LA TRINIDAD GARCÍA DE ALEMÁN, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la adolescente PAOLA CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA y la niña WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ ALEMÁN GARCÍA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quedando descritas en la parte motiva de esta decisión.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días de julio de 2015. La Secretaria, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-