República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-19765-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.360, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BARRIOS INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.944, solicitando sean declarados como Únicos y Universales Herederos de su esposo ciudadano JAVIER GUSTAVO PEROZO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.859, según consta de acta de defunción N° 131 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ella y los hijos del de cujus a saber ciudadanos LUIS JAVIER PEROZO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.476.676, JAVIER SAID PEROZO MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°12.443.863, GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.443.862 y la adolescente LUISANA ANGELICA PEROZO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 30.181.930.

A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de Junio de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.-*

En fecha 15 de Junio de 2015, la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, otorgo poder a la abogada en ejercicio MILAGROS BARRIOS INCIARTE.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 131 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 19 emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 259 y 197 emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 776 y 1267 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con los causantes, su hijo y el fallecimiento de su progenitor. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos GISSELLE ANDREINA VERDE ROCA y CARLOS ALBERTO VERDE ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.007.422 y N° 20.149.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien era su esposo el cual falleció el 30 de abril de 2015 y quien procreo cuatro (4) hijos y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, en su condición de esposa, a los ciudadanos LUIS JAVIER PEROZO CHOURIO, JAVIER SAID PEROZO MAGGIOLO, GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO y a la adolescente LUISANA ANGELICA PEROZO CHOURIO, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JAVIER GUSTAVO PEROZO BRACHO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, en su condición de esposa, a los ciudadanos LUIS JAVIER PEROZO CHOURIO, JAVIER SAID PEROZO MAGGIOLO, GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO y a la adolescente LUISANA ANGELICA PEROZO CHOURIO, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JAVIER GUSTAVO PEROZO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.859, según consta de acta de defunción N° 131 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Julio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 02 en el Registro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*





















República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-19765-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.360, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BARRIOS INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.944, solicitando sean declarados como Únicos y Universales Herederos de su esposo ciudadano JAVIER GUSTAVO PEROZO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.859, según consta de acta de defunción N° 131 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ella y los hijos del de cujus a saber ciudadanos LUIS JAVIER PEROZO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.476.676, JAVIER SAID PEROZO MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°12.443.863, GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.443.862 y la adolescente LUISANA ANGELICA PEROZO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 30.181.930.

A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de Junio de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 15 de Junio de 2015, la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, otorgo poder a la abogada en ejercicio MILAGROS BARRIOS INCIARTE.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 131 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 19 emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 259 y 197 emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 776 y 1267 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con los causantes, su hijo y el fallecimiento de su progenitor. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos GISSELLE ANDREINA VERDE ROCA y CARLOS ALBERTO VERDE ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.007.422 y N° 20.149.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien era su esposo el cual falleció el 30 de abril de 2015 y quien procreo cuatro (4) hijos y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, en su condición de esposa, a los ciudadanos LUIS JAVIER PEROZO CHOURIO, JAVIER SAID PEROZO MAGGIOLO, GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO y a la adolescente LUISANA ANGELICA PEROZO CHOURIO, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JAVIER GUSTAVO PEROZO BRACHO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JACQUELINE CHOURIO DE PEROZO, en su condición de esposa, a los ciudadanos LUIS JAVIER PEROZO CHOURIO, JAVIER SAID PEROZO MAGGIOLO, GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO y a la adolescente LUISANA ANGELICA PEROZO CHOURIO, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JAVIER GUSTAVO PEROZO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.859, según consta de acta de defunción N° 131 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. . El Juez, Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (fdo.). La Secretaria, Abog. HILDA CHACIN (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal certifica que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 02, en el libro de SENTENCIAS DEFINITIVAS llevado por este tribunal en el presente mes y año.
LA SECRETARIA.

ABOG. HILDA MARIA CHACIN