República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-17760-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurre la abogada en ejercicio LIGIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.744, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SWEGHEY DE LOS ANGELES OQUENDO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.875.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JORDI JESUS OQUENDO OQUENDO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.780.957, representado por su progenitora la ciudadana YAXCENI ROSA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.826, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 58, folios del 39 al 42 de los libros respectivos.
Alega la solicitante que en fecha 08 de Mayo de 2012, falleció el ciudadano JESUS ENRIQUE OQUENDO ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.443, según consta de acta de defunción N° 294 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien era el progenitor de sus hijos antes mencionados y solicita se les declare en su condición hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JESUS ENRIQUE OQUENDO ALVAREZ, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada en fecha 28 de Abril de 2015, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única y en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del causante que se evidencia del acta de defunción del causante.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana SWEGHEY DE LOS ANGELES OQUENDO OQUENDO, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA GONZALEZ, consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante ciudadanos JESUS RAMON OQUENDO MORONTA, DEINA COROMOTO OQUENDO MORONTA, JESUS DARIO OQUENDO TORRES, RAIZA CELINA OQUENDO TORRES, NATYTHS MARIA OQUENDO ALVAREZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 294 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y los hijos del causante y su fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ PEROZO y BEATRIZ DEL CARMEN ARANAGA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.601.797 y N° 7.979.017, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al causante, y a sus hijos quienes son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JESUS RAMON OQUENDO MORONTA, DEINA COROMOTO OQUENDO MORONTA, JESUS DARIO OQUENDO TORRES, RAIZA CELINA OQUENDO TORRES, NATYTHS MARIA OQUENDO ALVAREZ, SWEGHEY DE LOS ANGELES OQUENDO OQUENDO, y al adolescente JORDI JESUS OQUENDO OQUENDO en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS ENRIQUE OQUENDO ALVAREZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JESUS RAMON OQUENDO MORONTA, DEINA COROMOTO OQUENDO MORONTA, JESUS DARIO OQUENDO TORRES, RAIZA CELINA OQUENDO TORRES, NATYTHS MARIA OQUENDO ALVAREZ, SWEGHEY DE LOS ANGELES OQUENDO OQUENDO, y al adolescente JORDI JESUS OQUENDO OQUENDO en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS ENRIQUE OQUENDO ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.443, según consta de acta de defunción N° 294 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.- Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Julio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 03 en el Registro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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