De la audiencia efectuada el día tres (03) de Junio del 2015, a las 11:45am, se constituye este Tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por el ABG. ASDRUBAL PRADO, actuando como Juez Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal Especializado, y la defensa Privada ABG. ALFONSO BALLESTA, en la sede del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas Reten El Marite, a los fines de notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, de la Resolución Nº 018-2014, dictada por este Juzgado Único de ejecución en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró el Estado de Ejecución la Sentencia Nº 001-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cual se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 numeral 4 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por los acontecimientos suscitados los días, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES, Seguidamente, el Juez le informa al penado y a su defensa Privada del Estado de Ejecución de la sentencia y respectivo computo de condena, concediéndole el derecho a la palabra a la defensa Privada la cual solicita se realice la reforma del computo por cuanto existe un error, por lo tanto, este Juzgado Único de Ejecución observa el error en el tiempo computado para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en su media, es decir, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta para poder optar al Destacamento de Trabajo, es por lo que se considera procedente en derecho, reformar el referido computo, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:
Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal señala el deber de descontar de la pena a ejecutar la privación preventiva de libertad que sufrió el penado durante el proceso y establece:
Privación Preventiva de Libertad. Se descontara de la pena a ejecutar a privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…..omissis…..Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.396, ha estado efectivamente privado de su libertad en el reten del Marite, desde el día 13-06-2013, hasta el día 16-01-2014, es decir por el lapso de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control le revoco la medida de privación sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando las medidas de protección del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aprehendido nuevamente el día 02-04-2014, hasta la fecha de hoy 03-07-2015, fecha en la que se realiza el presente computo, lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, que adicionado al primer período de detención, suma un total de tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
• De tal manera que el penado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, cumplirá la Pena Principal el día: 21/09/2018.
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: el penado podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir por lo menos 1/2 de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha: 05/03/2016, y previa verificación de los requisitos de ley.
b) DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO: el penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir 2/3 de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha: 12/01/2017, y previa verificación de los requisitos de ley.
c) LIBERTAD CONDICIONAL, el penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional o CONFINAMIENTO siendo el tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar al confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, lo cual ocurre el 15/06/2017.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005 por lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.396, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
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