Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 036-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1961, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.625.986, hijo de Nemecia Mora, Urb. la portuaria, sector Sierra Maestra, primera calle, Nº de casa 11-68, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6550331.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley prevista en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR; en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 70 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, realizara una (01) charla o taller en el INSTITUTO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la avenida 3G con avenida 72, al lado del Club Bella Vista, y una (01) charla en cualquiera de las sedes de Alcohólicos Anónimos. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, 8º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, ISABEL MARIA FUENMAYOR; consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida. NUMERAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima de autos ubicada en Sierra maestra avenida unión, la entrada por la calle 10, calle 8, edificio conjunto residencial la alambra, apartamento planta baja, pasando por la clínica sierra maestra, teléfono: 0261-5247404, 0426-6875258, comisionándose para ello al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.