REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002818
ASUNTO : VP02-S-2014-002818



SENTENCIA N° 13-15
RESOLUCION Nº 029-15

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de Junio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, ……………………...
DEFENSA: ABG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
El Defensor Privado Abg. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, defensor del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, tomando en consideración el testimonio realizado por la victima en este acto es claro que no hay delito que juzgar en contra de mi representado, de igual forma se puede apreciar que las actas procesales que riegan insertas en al causa VP02-2014-002818, que me defendido no realizo ningún acto de violencia y mucho menos de violencia psicológica en contra de la Ciudadana victima, tal cual se trata de hacer ver en este acto ya que la misma victima en fecha 10-07-2014, se presento ante el ministerio publico específicamente ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, para manifestar textualmente “ Que desea rendir declaración sobre el caso que en fecha pasada había denunciado” Manifestando que la victima no le había echo daño alguno y que por tal sentido quería corregir el error, a criterio de esta defensa, dicho error debió haber sido denunciar a mi cliente ante las autoridades competentes. Y así mismo manifiesta estar dispuesta a acudir ante esa Fiscalia cuando así lo considerara necesario la representante de la misma. No obstante ciudadano juez la investigación sigue su curso. El informe Medico Forense realizado por la Dra. LILIA SPERANDIO de fecha 26/08/2014 signado con el numero de oficio 356-2454-6795, la profesional manifiesta que la victima (SE OMITE IDENTIDAD) prestaba al momento de ser evaluada una excoriación en región del dedo pulgar izquierdo, de un centímetro de longitud que por su característica fue producida por un objeto contundente de carácter medio leve, que sana en el lapso de 10 días. Ciudadano Juez las máximas experiencia nos indican que cuando existe un forcejeo entre dos personas, como así lo manifiesta la ciudadana Fiscal en el acto conclusivo por lo mínimo se reflejan hematomas en el lugar del cuerpo donde se produce el forcejeo, a su vez es claro que nunca hubo dicho forcejeo, por lo tanto mi defendido es inocente por los cargos que se imputan. En tal sentido ciudadano Juez tomando en consideración que existe una medida de prohibición de acercamiento a favor de la victima y en contra de mi defendido que fue dictada para el momento en el cual fue interpuesta dicha denuncia, que ya han pasado mas de 8 meses, esta defensa solicita que dicha medida sea analizada y revocada ya que en todo este tiempo no se han registrado ningún tipo de acto de violencia que pueda presumir que mi cliente haya tenido la intención de causarle algún tipo de daño a la victima. En tal sentido ciudadano juez, una vez analizado el escrito de acusación presentando por la ciudadana Fiscal, tomando en consideración los alegatos realizados por la defensa le solicito que desestime el escrito acusatorio presentando por la vindicta publica y con ello acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en el acto la revocación de la cualidad de acusado posee mi defendido, todo esto de acuerdo con los artículos 2, 26,49,51, 55 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9, 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este honorable Juez decida que este proceso debe continuar esta defensa técnica se acoge a todos los medios probatorios presentado por la vindicta a fines de hacer uso de ellos en un futuro juicio oral, A su vez solicito me sea expedida una copia dos juegos de certificada de todos los folios que riegan a la presente causa. Es todo”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de Junio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29/04/2014, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público;
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/09/2014, suscrita por el funcionario JESUS URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA;
4. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-168-6795, de fecha 26/08/2014, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libe de Violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor ABG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Calculándose la pena en abstracto en: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión la cual quedaría en doce (12) meses en aplicación del art. 37 del código penal, por cuanto es agravada según la aplicación del primer aparte se le aumenta un tercio de la pena quedando en dieciséis (16) meses, es decir un (01) año con cuatro (04) meses de prisión, mas las penas accesorias de la ley establecidas en el articulo 66 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La penalidad impuesta conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR,………………, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se condena a cumplir la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 (actual Articulo 90) numerales 3°, 5°, 6°, 8º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3° La salida inmediata de la vivienda en común sin importar la titularidad de la misma ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: ORDINAL 3°: Presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada 60 días. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad de la Justicia por parte del Estado.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GUILLERMO INFANTE LUGO.-


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA