REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007471
ASUNTO : VP02-S-2014-007471

RESOLUCION N° 028-15
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. GUILLERMO JOSÉ INFANTE
LA SECRETARIA: ABG. LAURA VALBUENA
MINISTERIO PÚBLICO: JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA
IMPUTADO: MARTIN MENDOZA ALMANZA,………..
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte, en concordancia con el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes.

Vista la solicitud realizada por el ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA. Actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida en contra del ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, …………... Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 21 de Noviembre de 2014 se efectúa acto de audiencia de presentación del imputado, donde el Ministerio Publico deja a disposición al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de la Policía Nacional Bolivariana, donde se ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte, en concordancia con el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes.

En dicho acto de Audiencia Preliminar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibe escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad por parte de la DEFENSA PRIVADA, ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en fecha 11-06-15 sobre la causa que se le sigue al acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-……………….

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA, efectuada en fecha 21-11-2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTIN MENDOZA ALMARZA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite del estado Zulia.

Ahora bien, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando su solicitud, en: que el escrito presentado por la ciudadana Yulitza del Mar viera actuando en condición de madre de las menores hijas, constituye causa para revisar la detención de su patrocinado ya que modifican las situaciones de modo tiempo y lugar ya que crea duda razonable a favor del defendido injustamente imputado alegando el principio indubio pro reo, igualmente alega sentencia de fecha 29-07-05 que establece: que la segunda declaración de la victima desvirtúa los elementos de convicción que pudiera cambiar las circunstancias inherente al hecho punible. “…invoca igualmente los artículos 2, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 257 de la Constitución Nacional y los arts 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente invoca el art 242 y sus ordinales 1,2,3, así mismo manifiesta:”ASI PUES, LAS RAZONES QUE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONSIDERO PARA CONCEDER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD HAN VARIADO, TODA VEZ QUE EL DELITO DE ROBO PROPIO ES MAS BENIGNO QUE EL DELITO POR LOS CUALES FUERON PRIVADOS DE LIBERTAD, LO QUE HACE DESAPARECER EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, lo anterior se desprende de los siguientes hechos:……”. Igualmente en su escrito la defensa manifiesta que el peligro de fuga ha desaparecido ya que las condiciones establecidas en los numerales 1,2,3,4 y 5 del art 237 han quedado desvirtuados ante la declaración espontánea de la madre de las supuestas victimas por cuanto el delito investigado nunca existió, así mismo en cuanto al numeral primero: “….es decir, AL ARRAIGO EN EL PAIS, este se demuestra con el hecho de ser esta ciudad el asiento de sus negocios y familiares y su residencia acreditada en autos. Con respecto al numeral 2º, es decir, LA POSIBLE PENA A IMPONER ESTA ES INFERIOR A DIEZ AÑOS, esta es inexistente, NO HUBO DELITO, cuanto a los numerales 3, 4 y 5, no existe constancia de que mi representado no vaya a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga el Tribunal en razón de circunstancias similares o porque su conducta predelictual así lo indiquen…”
Escuchados como han sido los alegatos expuestos por el abogado Alfonso Ballestas este honorable Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: en cuanto a lo solicitado por el escrito de la ciudadana Yulitza Viera, el mismo si bien es cierto es realizado por la madre de las victimas no es menos cierto que dicho contenido deberá ser valorado en su oportunidad procesal ya que contiene elementos de fondo para lo cual debe de existir el juicio en su etapa probatoria donde se discernirá sobre lo conducente, así mismo considera quien suscribe que la sentencia 2.188 de fecha 29-07-05 donde se alegan situaciones diferentes en cuanto a la declaración de la victima como nuevo hecho, esta muy lejos de cotejarse con el caso in comento donde las victimas en principio son dos niñas representadas por su madre y donde existen otros elementos a ser valorados en el juicio oral. No entiende este Juzgador cuando alega la defensa el: “…… delito de robo propio es más benigno que el delito por los cuales fueron privados de libertad, lo que hace desaparecer el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación…..” y subsume lo mismo dentro del desprendimiento de los hechos. Primero no es el delito ni el término plural del cual se acusa en esta causa, por último es claro y evidente que el art. 237 expone las razones en las cuales existe el peligro de fuga; en su ordinal uno: con la facilidad de poder abandonar el país , siendo que consta en actas que el referido ciudadano posee otra nacionalidad, en cuanto al ordinal dos: consta en actas que la Fiscalia Trigésima Quinta del Estado Zulia acusa por los supuestos quebrantamientos de los artículos 259 de la LOPPNA el cual establece pena de 15 a 20 años, y el art. 99 del código penal como agravante del aumento de la pena de considerarse culpable al ciudadano Martín Mendoza Almanza , no siendo esta la pena que alega en su escrito la defensa de forma errada.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
.
Este Juzgador considera que no existen los suficientes medios probatorios o recaudos aportados por la defensa; toda vez que si bien es cierto el acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA ha acudido al llamado de la autoridad porque ha sido trasladado por el cuerpo de seguridad, no es menos cierto que ello no influye como requisito esencial de fondo para revertir su situación procesal, como consta en las actuaciones. En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias erradas y argumentos jurídicos que no se subsumen con la causa in comento y que en nada modifican las condiciones que pudieran motivar a éste Juzgado en funciones de juicio a revertir la misma.

En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en contra del acusado, MARTIN MENDOZA ALMANZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-…………………….., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA