REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003053
ASUNTO : VP02-S-2015-003053



RESOLUCIÓN Nro. 1116-2015

Visto que en fecha: 08 de Julio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-23.446.534, hijo de ALBA BENITEZ Y LUIS MORENO con Residencia AVENIDA 8 CALLE 63 CASA 1-65 SECTOR 18 DE OCTUBRE DETRÁS DE LA IGLESIA FATIMA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.628.0702, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISDANIA DUZSAN (Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO (Escrito Acusatorio Presentado por La Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público).

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA ELENA RONDON , LA DEFENSA PRIVADA: ABG: WILLIAM ROJAS, el imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ. y las Victimas ASIA COROMOTO ANZOLA Y LIZDANIA DUZSAN, Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra a la Representante Quincuagésima del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 3° 5° 6° y 13° del la Ley de Especial. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la Representante Quincuagésima del Ministerio Público ABG. MARIA ELÑENA RONDON: Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISDANIA DUZSAN. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 3° 5° 6° y 13° del la Ley de Especial. Así mismo esta representante fiscal solicita el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que n actas no consta otros elementos de interés criminalistico, así mismo no se cuenta con el resultado de la evaluación psicológica por cuanto la ciudadana LISDANIA DUZSAN no acudió a la medicatura forense, requisito este fundamental para determinar si hubo o no el delito. Es todo Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ASIA COROMOTO ANZOLA quien expuso: “yo lo único que quiero es que el no le pegue a mi hija el es un buen muchacho pero el cambio mucho, yo solicito que se mantengan las medidas de protección ya el no vive conmigo, opero que no se me acerque y si se me acerca siempre con el debido respeto. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana LISDANIA DUZSAN quien expuso: todo bien yo quiero que el viva conmigo el es el papa de mi hija es todo. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:56 AM) expone lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG: WILLIAM ROJAS, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, y solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

PUNTO PREVIO

Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa en su escrito, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento especial, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tenia inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a este juzgado a decretar la medida de privación judicial de la libertad, es por ello y en base a todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-23.446.534, hijo de ALBA BENITEZ Y LUIS MORENO con Residencia AVENIDA 8 CALLE 63 CASA 1-65 SECTOR 18 DE OCTUBRE DETRÁS DE LA IGLESIA FATIMA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.628.0702.., por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 09 de Julio de 2015 y ORDINAL 4: La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 , 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido luego de pronunciarse acerca de la revisión de la medida este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público y la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISDANIA DUZSAN (Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO.(Escrito Acusatorio Presentado por La Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL DR. JAIRO LUIS ORTEGA ADSCRITA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 04 de abril de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS EMIRO BRAVO, EDUAR BARROSO Y JOHAN BRAVO funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS EMIRO BRAVO funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA ASIA COROMOTO ANZOLA cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NORAIMA BRICEÑO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 6.- DECLARACION DEL OFICIAL EMIRO ANTONIO BRAVO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 7.- DECLARACION DEL OFICIAL EDUARD BARROSO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL DE por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se evidencian las lesiones y el reconocimiento físico a la victima en fecha 23 de febrero de 2015 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA NORAIMA BRICEÑO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 6.- ACTA DE ENTREVISTA AL FUNCIONARIO EMIRO BRAVO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 7.- ACTA DE ENTREVISTA AL FUNCIONARIO EDUARD BARROSO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público: A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. ESTEFANIA SALGUEIRO ADSCRITA AL HOSPITAL CHIQUINQUIRA por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 09 de Mayo de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RICHARD NAVARRO Y DANIEL MEDINA funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RICHARD NAVARRO funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA LISDANIA DUZSAN por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 09 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y 2 FIJAQCIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 09 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se evidencian las lesiones y el reconocimiento físico a la victima en fecha 09 de mayo de 2015 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. CUARTO: Vista la solicitud de sobreseimiento de la fiscalia este Tribunal considera que no hay elementos suficientes para imputarle la participación del delito de Violencia Psicológica al imputado de autos por cuanto no consta en actas el examen medico psicológico elemento de convicción idóneo para presumir la participación del imputado, y al no existir en actas este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por le delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida las Acusaciones, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos por las acusaciones, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal Tercera del Ministerio Público ABG MARIA ELENA RONDON y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y visto que la victima manifestó que el se le puede acercar y no hay ningún problema entre ellos, solicito se mantenga solo la medida de protección del ordinal 13 de la ley especial, Es todo.” De seguida, interviene la fiscal Tercera del Ministerio Público ABG GISELA PARRA y expuso. Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito se mantenga la medida de protección del ordinal 5°, 6° y 13° de la ley especial, y que se revoque la medida de protección 3° por cuanto el ciudadano no vive con la señora Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la victima. ASIA COROMOTO ANZOLA Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. LISDANIA DUZSAN Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, las victimas y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE EMDIDA INTERPUESTA POR LA DFENESA PRIVADA SEGUNDO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISDANIA DUZSAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LISDANIA DUZSAN QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL DR. JAIRO LUIS ORTEGA ADSCRITA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 04 de abril de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS EMIRO BRAVO, EDUAR BARROSO Y JOHAN BRAVO funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS EMIRO BRAVO funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA ASIA COROMOTO ANZOLA cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NORAIMA BRICEÑO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 6.- DECLARACION DEL OFICIAL EMIRO ANTONIO BRAVO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 7.- DECLARACION DEL OFICIAL EDUARD BARROSO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 23 DE FEBRRO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL DE por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se evidencian las lesiones y el reconocimiento físico a la victima en fecha 23 de febrero de 2015 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA NORAIMA BRICEÑO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 6.- ACTA DE ENTREVISTA AL FUNCIONARIO EMIRO BRAVO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 7.- ACTA DE ENTREVISTA AL FUNCIONARIO EDUARD BARROSO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público: A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. ESTEFANIA SALGUEIRO ADSCRITA AL HOSPITAL CHIQUINQUIRA, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 09 de Mayo de 2015. 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RICHARD NAVARRO Y DANIEL MEDINA funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RICHARD NAVARRO funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA LISDANIA DUZSAN por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 09 DE MAYO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y 2 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 09 DE MAYO DE 2015, por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se evidencian las lesiones y el reconocimiento físico a la victima en fecha 09 de mayo de 2015 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2015, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. SEPTIMO: Una vez admitida las acusaciones, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 15 de Julio de 2015 a partir de las 8:30am; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal,. C) Se revoca la medida de protección 3° y se mantienen las medidas de protección 5° 6° y 13° del articulo 90 de la ley de género a favor de la ciudadana ASIA COROMOTO ANZOLA consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, se acuerda remitir a la victima al quipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado d) Se revocan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley de Genero 5° 6° y solo se mantiene la establecida en el ordinal 13° a favor de la ciudadana LISDANIA DUZSAN consistentes en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, D) Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° acordando las presentaciones cada treinta (30) días a partir del día 09-07-2015 y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal . Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (11:15 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS