REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001774
ASUNTO : VP02-S-2015-001774




RESOLUCIÓN Nro. 1113-2015

En fecha 07 de Julio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAY ALED ROMERO BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1983, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE MARIA BRICEÑO Y RUFO ROMERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 16.623.987, RESIDENCIADO SECTOR DON BOSCO AVENIDA 3D CASA N° 58-100 PARROPQUIA OLGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO, la DEFENSA PRIVADA ABG. NILO FERNANDEZ y la victima DANIELA MARQUEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG FREDDY REYES, quien expone: “La fiscalia segunda ratifica el escrito acusatorio en fecha 14 de mayo de 2015 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ por cuanto los hechos ocurren en la residencia de la victima el 28 de marzo de 2015 específicamente en el sector don bartola. Donde reside la victima, y donde se suscito el hecho en el cual los mismos teniendo una relación sentimental llego a su residencia preguntando por ella, los familiares negaron que estaba allí el se introdujo a la vivienda por un callejón y la agredió desprendiéndole el cabello, incluso las fotografías lo evidencian, se le informo a Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo de estos hechos y fue aprehendido el ciudadano, hay elementos de convicción en declaraciones rendidas por minerva morales y Massiel Marquez, Lesbia Marquez, y el acta policial de los funcionario que realizaron la aprehensión, y el informe medico en donde la victima presento múltiples traumas. La solicitud de la fiscalia es que se admita la presente acusación, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al inicio de la investigación y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que además de que considera la fiscalia que no han variado a las circunstancias a su favor sino que se han agravado ya que sobre el mismo pesa una acusación, igualmente existe una orden de aprehensión por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y solicita por ultimo la apertura a juicio es todo - Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima: lo que voy a expresar es lo ocurrido la victima es minerva morales no yo, yo soy la supuesta victima, mi mama fue la acusante ya que nosotros tuvimos un problema pero no había sido como lo han dicho aquí eso no fue lo que paso, yo fui a la fiscalia a rendir declaración de cómo paso, porque ella no estaba al momento del hecho no estoy de acuerdo con lo que se ha dicho y yo no estoy acusando al ciudadano de esos hechos es todo. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11: 26 AM) expone lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional es todo””. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ABG NILO FERNANDEZ, quien expuso: “Analizada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y para ello voy a permitirme expresar de manera precisa de la pretensión la defensa; solicita la nulidad absoluta de la acusación por cuanto la acusación violenta normas constitucionales, una acusación fiscal debe contener no solamente los elementos de convicción, para que en un futuro juicio oral y publico, se logre una condenatoria sino que debe el Ministerio Público expresar la individualización del imputado, sin fundamento sin denuncia de la victima, aunado a ello no hay informe medico forense por lo que mal podrían presentar acusación por violencia física y amenaza la victima en este acto acaba de manifestar que los hechos no lo narran como la denunciante lo expreso, no es mi defendido es por eso que la defensa plantea una solicitud de nulidad el Ministerio Público pretende un enjuiciamiento por tal delito porque no lo pudo probar no existe denuncia de la victima, de los que narran elementos de modo tiempo y lugar y no señala los elementos contentivos de la amenaza, la victima consigno tal cual como narran los hechos y es distinto a los hechos que se presentaron en la acusación, si este tribunal decidiese declarar admisible la acusación no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal nos da alguna alternativa ya que no exceden los delitos de 8 años, acogerse esta defensa a una suspensión condicional del proceso, y este comprometerse con el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con respecto a la solicitud en mantenimiento de la medida tiene que rechazar la solicitud planteada y las penas son ínfimas y si no contiene la acusación elemento alguno que tuviese una probabilidad de condena solicito copia certificada de la decisión una vez que estime la nulidad o no pues pudiese estar hablando la suspensión. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público : Son delitos de acción publica y por eso la fiscalia considero que la actuación de la policía y fue efectuada en forma flagrante y la apreciación de la policía en el sitio fue que se estaba cometiendo un delito tomaron a quien es la persona que lesiono la policía se vio en la necesidad de actuar ya que esta la denuncia de los familiares así mismo que la victima haya declarado lo contrario, se le presenta la obligación al tribunal de control enviar la causa a juicio, ya que lo que se trataría entonces el fondo del asunto, que si puede probar o no que le responsable es o no es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada: La nulidad replantea en base al escrito acusatorio luego de la aprehensión el Ministerio Público tiene 45 días para investigar, ese edificio que llamamos culpa no lo construyo en la fase de investigación, no consta en autos que muestre la violencia física ella nunca fue a medicatura forense de admitir los elementos de convicción. Acto seguido antes de entrar a la dispositiva del fallo se pronunciara sobre los puntos previos expuestos por la defensa.

PUNTO PREVIO

El articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa: “La victima antes o después de formular la denuncia podrá acudir a una institución publica o privada para que el medico o medica efectúen el diagnostico y dejan constancia a través de un informe sobre las características de la lesión (…omissis…) En el procedimiento especial de violencia de genero y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen medico forense” Si bien es cierto que la victima no acudió a la medicatura forense acudió al hospital universitario en donde la evaluaron presentando el siguiente cuadro “presenta traumas múltiples lesiones con predominio en región craneal facial” tal y como corre inserto en el folio once de la presente causa., por lo que cumple con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto es un informe medico que los jueces están obligados a tomar en cuenta en los términos de este articulo (35 de la ley ejusdem) por lo que observado en la causa se muestra que el informe medico provisional cumple con ,los requisitos y el Ministerio Público baso su acusación en dicho elemento de convicción ofreciéndolo como prueba siendo este un informe de fecha 29 de marzo de 2015 suscrito por el DR JUAN CARLOS GUTIERREZ quien esta adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, por lo que mal podría habérsele violentado derechos constitucionales al imputado de autos, teniendo el examen medico el mismo valor probatorio que un examen medico forense.
Asi mismo la defensa alega que s ele violentaron los derechos al imputado por cuanto no hay una denuncia formal de la victima, para ello este Juzgado debe considerar lo siguiente : el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa: Los delitos a que se refiere esta ley podrán ser denunciados por: 1.- La mujer agredida, 2.- Los parientes consanguíneos o afines 3.- (…omissis) 7.- Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta ley” En este Sentido este Juzgado observa que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana MINERVA MORALES quien es la progenitora de la victima de autos la cual corre inserta en el folio 5 de la presente causa y expresa “yo estaba en mi casa en la parte del fono lavando en ese momento siento que el ciudadano RAY ALED ROMERO quien era la expareja de mi hija DANIELA MARQUEZ, tumbándola el portón del frente, le dije mire señor mi hija no esta y le di la espalda empezó a decir sal maldita minerva te voy a matar, saca a los niños (,…) ella al rato llego y se le fue encima agarrándola a golpes, sin explicación alguna, le arrancaba los pedazos de pelos…” es de advertir a la defensa que el legislador no agoto la vía de la denuncia de los delitos previstos en esta ley en solo la denuncia de la victima sino que legitima a cualquier persona que tenga conocimiento de los delitos previstos en esta ley, por lo que con la sola denuncia de los familiares se debe activar el órgano receptor de denuncia establecido en el articulo 74 y el Ministerio Público el cual es uno de ellos, debe realizar la pertinente investigación en base a los dichos de las personas legitimadas de conformidad con la ley, por todo lo antes expuesto se invoca la sentencia de la DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 21 de marzo de 2014 decisión NO 156 la cual expresa: en materia de nulidades absolutas. Los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver lasa solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar a así la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que la institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir, casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que este Tribunal al constatar que no se violento en ninguna forma los derechos constitucionales y legales al imputado SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Ahora bien la excepción opuesta por la defensa La contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 COPP, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por faltar los requisitos formales, establecidos en los ordinales 2, 3 , 4 y 5 del Artículo 308 COPP, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO,, de la siguiente manera: “…El día domingo 29 de marzo del año 2015 siendo aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana MINERVA MORALES, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Don Bartola, Avenida 3D, Calle 58, Casa 58-45, diagonal al poste del alumbrado publico B09A08, Parroquia Olegario Villalobos, momento en el cual se apersono RAY ALED ROMERO quien es la expareja de su hija DANILEA MARQUEZ, el cual solicito hablar con la ultima de las mencionadas obteniendo como respuesta por parte de la ciudadana MINERVA MORALES que su hija no se encontraba en el inmueble por lo que se introdujo por un callejón del mismo y corrió detrás de la ciudadana MINERVA MORALES mientras la insultaba en palabras (…) Luego siendo las 10 de la mañana la ciudadana DANIELA MARQUEZ se presento en su residencia y se encontró en el frente de la misma al ciudadana RAY ROMERO quienes su expareja y ella comenzó a reclamarle que le había sido infiel y según el dicho de la misma ella lo agredió físicamente hecho que enfureció al ciudadano RAY ROMERO quien de seguidas se le fue encima y la agredió físicamente a propinarles golpes de puño en su rostro y halarla por los cabellos” por cuanto del escrito acusatorio en la parte de los hechos inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149) se evidencia la descripción detallada encuadrando la presunta conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte.., por la vindicta pública en su escrito acusatorio específicamente en su capitulo II, del escrito acusatorio. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo. Puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: 1.-Acta de denuncia de fecha 29 de marzo de 2015; 2.- Acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2015 3.- Acta policial de fecha 29 de marzo de 2015 4.- Informe medico de fecha 29 de marzo de 2015, entre otros para que se configure estos supuestos. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo IV), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa, de conformidad con el Ord. 2 Art. 300 Código Orgánico Procesal POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO RAY ALED ROMERO BRICEÑO..

En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa privada este Tribunal pasara a decidir de la siguiente manera: PRIMERO en cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAY ALED ROMERO BRICEÑO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados

En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido RAY ALED ROMERO BRICEÑO, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero decreta. Acto seguido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado RAY ALED ROMERO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en perjuicio de DANIELA MARQUEZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES ANDREW MONZANT Y DANIEL MEDINA, adscritos Instituto Autonomo de Policía de Maracaibo,, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario Oficial DANIEL MEDINA, adscrito al Instituto Autonomo de Policía de Maracaibo, , la cual es útil, necesaria y pertinente en cuanto a la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios LUIS DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto realizo la colecta y comparación tricológica del sitio del suceso 4.- Declaración en el juicio oral y Público de la víctima ciudadana DANIELA MARQUEZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto señalo al acusado que la había golpeado, 5.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana MINERVA MORALES, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de denunciante y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 6.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana MASSIEL MARQUEZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de denunciante y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos -5.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana LESBIA MARQUEZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de denunciante y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 8.-Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JUAN CARLOS GUTIERREZ, Médico adscrito al hospital “Universitario” de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana DANIELA MARQUEZ, en fecha 07 de marzo de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarla, 9.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada al ciudadano WILLI JOSE PIÑA, en fecha 25 de diciembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarlo, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Acta policial de fecha 29 de marzo de 2015 por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la aprehensión del imputado 2.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 29 de marzo de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado, 3.- Informe medico de fecha 29 de marzo de 2015 , la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se describen las lesiones que sufrió la victima 4.- Acta policial de fecha 14 de mayo de 2015 la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la evidencia colectada en el sitio del suceso TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA LAS CULES SON LAS SIGUIENTES: 1.- Testimonial de la Ciudadana DANUIELA MARQUEZ por cuanto es útil necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 2.- Testimonial del ABG TITO CHOURIO por cuanto es útil necesaria y pertinente para dar fe de que la ciudadana DANIELA MARQUEZ contrato sus servicios profesionales DOCUMENTALES 1.- Escrito presentado por la victima la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto describe que el ciudadano imputado no es el presunto agresor CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados RAY ALED ROMERO BRICEÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima DANIELA MARQUEZ: yo no me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico: Esta representación fiscal se opone rotundamente a la suspensión condicional del proceso en primer lugar el ciudadano esta bajo una medida de privación judicial de libertad también se ve que tiene una orden de aprehensión por el quinto de control, y mal puede la fiscalia permitir que le sea dada la libertad, porque el ciudadano no puede cumplir con las asistencias al equipo interdisciplinario o a la unidad técnica de apoyo, por cuanto pesa sobre el una medida privativa de la libertad ES TODO. Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico se opone a la solicitud de la suspensión condicional del Proceso y la victima no se opone a que se le otorgue, esta juzgadora pasa a negar la misma en los siguientes términos: Esta juzgadora en vista de la petición realizada no puede dejar de lado la conducta predelictual que tiene el procesado, que si bien es cierto no constituye una culpabilidad en esos procesos, es innegable que existe una conducta predelictual del imputado de autos que en caso de condena esos delitos exceden de 10 años como lo es el delito de homicidio calificado. Es importante resaltar que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley (subrayado nuestro). Así mismo el articulo 1 de la ley en su objeto expresa que se debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir , atender, sancionar y erradicar la violencia de genero impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y la relación de poder sobre las mujeres. (subrayado nuestro) La exposición de motivos expresa que con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren sus derechos humanos referidos a la violencia de género. Es importante resaltar que la mujer victima de violencia de genero pasa por diferentes etapas a saber 1.- Fase de Tensión: en este periodo, las expresiones de violencia pueden consistir en insultos y conjunto de demostraciones que no son consideradas por la mujer y el agresor como externas.- 2.- Fase de explosión de la agresión: En esta etapa ocurre un hecho considerado extremo por parte de la victima y el agresor y 3.- Fase de reconciliación: luego de la fase de explosión, el agresor intenta dar señales de arrepentimiento, generalmente prometiendo que no volverá a ocurrir (PERRETY DE PARADA PAG:91-2010), Expresa la doctora Concha García Hernández que esto (el ciclo) puede ayudar a explicar la continuidad de la relación por parte de la mujer en los primeros momentos de la misma. A juicio de esta juzgadora el ciclo de violencia contra la mujer y por eso es llamado ciclo por la doctrina ya que la mujer vuelve a caer en estos hechos violentos, perdonando y luego sufriendo de nuevo una agresión física. En base a las doctrinas modernas y de avanzada acerca de la violencia de genero se logro plasmar en Venezuela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en base a los principios constitucionales relativos a la adopción de medidas legislativas a grupos vulnerables establecido en el articulo 21 ordinal segundo de nuestra carta magna, que a juicio de esta juzgadora se encuentra las mujeres inmersas en violencia de genero, pasando los delitos que en nuestro viejo código penal eran de acción privada pasando entonces a ser de acción publica. Ahora bien por que la necesidad del legislador de cambiar estos delitos de la esfera de los particulares a delitos de acción publica en donde por órgano del Ministerio Publico en materia especializada velara por estas victimas las cuales se encuentran sujetas a un estado de Vulnerabilidad? Por la problemática que se venia dando acerca de la violencia de genero, en donde la mujeres inmersas en ese ciclo de violencia retiraban denuncias y con aquella vetusta aseveración del código en materia de violencia de genero que expresaba “perdón del ofendido” se dieron cuenta que era insuficiente y que el Estado debía intervenir en un evidente problema social que afecta a nuestras mujeres victimas, De manera que la juzgadora no le esta negando en ninguna forma al imputado acceder a la suspensión condicional del proceso, sin embargo el articulo 43 establece: En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez de control (…omissis...) la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo (…omissis), el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece “A los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a el fiscal, al imputado y a la victima (…omissis…) en caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico el juez deberá negar la petición (subrayado nuestro). Analizando el articulado referente a la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso, se observa que el legislador le otorgo la facultad al juez para analizar en cada caso si es conveniente otorgarla o no, ya que la palabra “podrá”, autoriza al juez para “obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” tal y como lo establece el articulo 23 del código de procedimiento civil. En este caso debemos recordar que estamos en una jurisdicción especializada y además de garantizarle los derechos al imputado también debe garantizársele los derechos a la victima tal y como lo establece el articulo el articulo 55 constitucional y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión distinta es cuando hay oposición tanto del Ministerio Público como de la victima donde el Código Orgánico Procesal Penal es claro al imponerle al juez la obligación de negar la petición. Ahora bien tal oposición en el presente caso se dio por una de las partes a saber el Ministerio Publico en donde manifestó sus alegatos del por cual estaba en desacuerdo con la medida, por otra parte, la victima alego que no se oponía a la suspensión condicional del proceso, Si el Estado esta en la obligación de adoptar las medidas favorables protegiendo los derechos humanos de la victima inmersa en violencia de genero y en este caso el Ministerio Publico se opone, quien es el garante de la investigación y el que se encarga también de velar por el cumplimiento de las medidas de protección, este Tribunal considera que si bien es cierto el código nada dice acerca de una oposición de una de las partes en la suspensión condicional del proceso, o una contención entre el Ministerio Público y la victima, considera esta juzgadora que cada juez debe analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto a fin de decidir si otorgarle o no la suspensión condicional del proceso al imputado, en este caso analizando los elementos de convicción traídos a colación por el representante del Ministerio Público, en donde existe una declaración de la ciudadana MINERVA MORALES, un informe medico que evidencia las lesiones sufridas por la victima de autos, aunado al hecho de que el imputado se vera impedido de cumplir las medidas impuestas por este Tribunal si se le otorgase una suspensión condicional del proceso, por cuanto tiene una orden de aprehensión por un delito grave como lo es el delito de Homicidio Calificado, siendo de difícil cumplimiento las obligaciones a imponer, este Tribunal en base al principio constitucional de adoptar medidas positivas a favor de grupos vulnerables y garantizar la reparación del daño a la victima niega la suspensión condicional del proceso. En virtud de la negativa de la suspensión condicional del proceso Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente la jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados RAY ALED ROMERO BRICEÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:50 AM) expone lo siguiente: “no admito los hechos me voy a juicio” Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RAY ALED ROMERO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte... En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA por lo expuesto en la parte motiva de este fallo SEGUNDO, SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones expuestas por la defensa privada en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES ANDREW MONZANT Y DANIEL MEDINA, adscritos Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo,, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario Oficial DANIEL MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, , la cual es útil, necesaria y pertinente en cuanto a la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios LUIS DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto realizo la colecta y comparación tricológica del sitio del suceso 4.- Declaración en el juicio oral y Público de la víctima ciudadana DANIELA MARQUEZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es util necesaria y pertinente por cuanto señalo al acusado que la había golpeado, 5.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana MINERVA MORALES, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de denunciante y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 6.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana MASSIEL MARQUEZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de denunciante y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos -5.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana LESBIA MARQUEZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de denunciante y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 8.-Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JUAN CARLOS GUTIERREZ, Médico adscrito al hospital “Universitario” de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana DANIELA MARQUEZ, en fecha 07 de marzo de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarla, 9.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada al ciudadano WILLI JOSE PIÑA, en fecha 25 de diciembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarlo, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Acta policial de fecha 29 de marzo de 2015 por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuant5o se de ja constancia de la aprehensión del imputado 2.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 29 de marzo de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado, 3.- Informe medico de fecha 29 de marzo de 2015 , la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se describen las lesiones que sufrió la victima 4.- Acta policial de fecha 14 de mayo de 2015 la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la evidencia colectada en el sitio del suceso CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA LAS CULES SON LAS SIGUIENTES: 1.- Testimonial de la Ciudadana DANUIELA MARQUEZ por cuanto es útil necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 2.- Testimonial del ABG TITO CHOURIO por cuanto es util necesaria y pertinente para dar fe de que la ciudadana DANIELA MARQUEZ contrato sus servicios profesionales DOCUMENTALES 1.- Escrito presentado por la victima la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto describe que el ciudadano imputado no es el presunto agresor QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se niega la Suspensión Condicional del Proceso por lo expuesto en la motiva de este fallo. SEPTIMO: SE NIEGA LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal NOVENO: Se ordena colocar a disposición del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO en virtud de la orden de aprehensión emanada de dicho juzgado SEGÚN DECISION No 5S-035-158 de fecha 07 de abril de 2015 expediente 5C-S-521715. DECIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:30 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABOG. LEONARDO CONTRERAS