REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004890
ASUNTO : VP02-S-2015-004890

RESOLUCIÓN Nro. 1109-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 05 de Julio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-10-1955, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 7.630.536, RESIDENCIADO BARRIO NORIEGA TRIGO CALLE PRINCIPAL CALLE 11 NO DE CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL ABASTO VENEZUELA PARROQUIA EL ROSARIO MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 02636920077, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en perjuicio del Y.P.V. (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de LA DEFENSA PÚBLICA ABG JESSICA GUILLEN Y GERALDINE MONTES, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía VIGESIMA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien fue aprehendido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO, en virtud de la denuncia formulada por la madre la victima, la cual expresa lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer 03-07-2015, como a las ocho horas de la noche envié a mi hija YOUGRIBEL PAOLA, a un abasto que queda cerca de mi casa a comprar un refresco y me percate que el ciudadano: RAFAEL BRICEÑO la estaba llamando enseñándoles sus partes intimas y tocándola por los hombros seguidamente me acerque, la tome por las manos y salimos corriendo hasta mi casa, los vecinos del barrio al notar lo que había pasado se acercaron hasta la vivienda del señor para lincharlo pero unas señoras que estaban allí pusieron resistencia mostrando un machete y diciendo que nadie iba a entrar luego me acercaron las señoras YRIS GARCIA Y MAGRISELI SARCOS comentándome que en oportunidades anteriores les había sucedido algo similar con sus hijos, motivo por el cual me dirigí a formular la denuncia. Toando en consideración que sostuve con los fiscales de la vila del rosario, el ciudadano tiene antecendentes policiales por drogas y por delitos contra las buenas costumbres, el ciudadano ya tiene sentencia condenatrioa, esto es previa comunicación con la fiscal america Rodríguez y tomando en consideraron que la pena se agrava hasta 6 años , considerando que la medida de coerción que permitirá las resultas del proceso Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSORAS PRIVADAS ABG JESSICA GUILLEN Y GERALDINE MONTES y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:27 PM, expuso: “primeramente el acto lascivo que estoy diciendo tribunal yo pase la condena en la cárcel de sabaneta, esas niñas yo no las toque en nada, ellas dijeron que la había tocado que le había hecho todo y pasar el pene por sus artes yo fui a la cárcel por esa acusación, entonces el señor las niñas se comprobó después que habían metido al caso, yo pague la sentencia en presensación, entonces venga ahora yo soy cristiano yo estaba callado y estoy oyendo a la fiscal la verdad donde iba esa niña hay una carretera mi patio tiene bahareque ella paso a 20 metros de distancia ciertamente me vio no se como seria era de noche y como le toque yo los hombros seria en espíritu yo lo que quiero en mi ofenda es ver la injusticia que esta haciendo conmigo jamás he hecho eso, primero dios y después el hombre, porque yo me declaro inocente de que la dra me este privando de libertad en esas condiciones, yo lo que quiero es libertad condicional y tener casa por cárcel y si se podría hacer eso y llevar un seguimiento por todo, yo a mi verdad a mi defensa no me declaro culpable que porque yo soy inocente eso es lo que quiero decir porque yo soy muy avanzada de edad para ponerme con eso, como voy a tocar a una ñina a mas de 20 metros de distancia, eso es una farsa, la fiscalia debería investigar esas cosas, y preguntar a vecinos del frente y como es motivo de una cosa que porque que le tigre tiene pinta tiene, allá hay un dios en el cielo, yo tengo un trabajo tengo un taller, . Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar a las DEFENSORAS PRIVADAS ABG JESSICA GUILLEN Y GERALDINE MONTES, quienes expusieron: analizadas alas catas solicita una medida menos gravosa visto que la victima manifiesta que ella pasaba por la carretera y vio cuando el señor mostraba sus partes en ese momento su mama la toma de la mano y se lleva, se puede verificar en el niño 5 no hay ninguna manifestación del tocamiento, solicita una medida del 3 y 8 visto la magnitud de la situación solicito el equipo multidisciplinario inmediatamente ya que mi representado solicita ayuda profesional pongo a su disposición cambio de residencia visto que los cuerpos policiales están colapsados y hay sobrepoblación penitenciaria solicito copia del acto. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO de fecha 03/07/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO de fecha 03/07/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO de fecha 03/07/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO, de fecha 03/07/15, la ciudadana: ELIBELL GONZALEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO ya que el mismo le estaba mostrando las partes intimas a su hija, 5) Acta de entrevista penal a la ciudadana: MAGRISELIS DEL VALLE SARCOS, quien manifestó que el señor Rafael Briceño, apodado el Nene, se la pasa desnudo en el patio de su caso y le enseña sus partes intimas a niños y a todas las personas que pasan en ese momento, de fecha 03/07/2015, 6). Acta de entrevista penal a la ciudadana: YOUGRIBEL VILLALOBOS, quien manifestó que ella iba pasando por la casa del señor Rafael Briceño, el vino y la llamo y le dijo que le daría cobres y se quito la toalla y me enseño su pipi, de fecha 03/07/2015 7) Acta de entrevista penal a la ciudadana: IRIS GARCIA, quien manifestó que el señor Rafael Briceño llamo a la niña y le estaba tocando sus senos, de fecha 03/07/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-10-1955, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 7.630.536 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Se ordena el ingreso del presunto agresor a INAMUJER a partir de concrete su libertad bajo fianza en la sede el municipio rosario de perija De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…Articulo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RAFAEL ANGEL VILLALOBOS BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-10-1955, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 7.630.536 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (nombre omitido por disposición contenida en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Se ordena el ingreso del presunto agresor a INAMUJER a partir de concrete su libertad bajo fianza en la sede el municipio rosario de perija, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. QUINTO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; “Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO