REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004868
ASUNTO : VP02-S-2015-004868

RESOLUCIÓN Nro. 1084-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 3 de Julio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio BACHILLER, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.372.609, HIJO DE ALEXANDER VILLASMIL Y MARIBEL PAZ con Residencia BARRIO EL PROGRESO CALLE 113 SIN NUMERO DE CASA, EN LA MISMA CALLE DEL ABASTO PASTELITOS EL BOCHON, A CINCO CASAS, CASA SIN FRIZAR PINTADA DE MORADA, A DOS CUADRAS DEL COLEGIO EL PROGRESO MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02617689121 (MADRE) 04149613564 (PADRE) NUEVA DIRECCION: SECTOR LA BANDERA AVENIDA 12B, CASA N 19ª-103 CON PORTON DE COLOR BLANCO CON PAREDES FRIZADAS COLOR MORADA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL FONSECA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo le fui a entregar una medida de alejamiento a mi esposo porque a las 10:00 de la mañana, el me agredió verbalmente y yo lo denuncie por este comando policial, cuando llegamos a la casa donde el podría estar la cual fue en mi casa donde agredió y en casa de su madre pero no lo encontraron, el al ver que la policía se había ido regreso a la casa y agarro un palo y me golpeo dos veces por las piernas, cayendo en el piso del golpe del dolor, y yo le gritaba que no me diera mas y soltó el palo y se fue, inmediatamente llame de nuevo a la policía y llegaron a la casa de su mama que ya la conocían y lo detuvieron en el frente, se lo llevaron preso y a mi me llevaron hasta el hospital para que me vieran los golpes y luego fui hasta el comando para colocar la denuncia en contra de mi pareja. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada LILIANA YANCEN URDANETA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensor privado: ABG. ANGEL FONSECA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:51 PM, expone: “Lo que yo venia a hablar era que yo le había dicho a ella en la mañana que me le hiciera la comida a la bebé una niña que tenemos de cuatro años y ya nosotros teníamos problemas, tenemos siete años pero teníamos una semana, cuatro días, ya bravos, entonces yo le dije a ella que le hiciera la comida a la bebé y ella me dijo que ella la hacia cuando a ella le diera la gana, pasaron las horas y le dije como a las 7 de la mañana, pasaron tres horas, yo le digo “aja negra le hiciste la comida a la bebe?” ella respondió: “Yo voy a hacer eso cuando me de la gana” Yo la agarro a ella por el brazo y la llevo a la cocina para que le haga la comida a la bebe y por eso ella me fue a denunciar, yo no pensé que ella me fuera a denunciar, yo dije ella esta brava va para que su mamá, pasaron las horas y se hicieron las dos tres de la tarde, la bebe sin desayuno y sin almuerzo, queriéndola pagar con ella estando brava conmigo y la volví a agarrar por los brazos “Mija que te pasa hacele la comida a la bebe” y allí empezó a decir que le di con un palo, yo no le di golpes en ningún momento, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a La Fiscalía para que realice las respectivas preguntas: 1) PREGUNTA: ¿Ciudadano usted refiere que la tomo por los brazos puede indicar exactamente que acción realizó cuando la agarro por los brazos? RESPUESTA: la agarre por los brazos pero no a la fuerza ni violento ni nada de eso pero como ya ella venia brava conmigo y teníamos problemas en la relación ella me fue a denunciar. 2) PREGUNTA: ¿Si usted no estaba violento como fue que agarro a su esposa por los brazos?: RESPUESTA: Yo la forcé porque la niña estaba llorando pero no la forcé de una forma violenta, simplemente la agarré por los brazos y la puse en el sitio de la cocina. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa técnica quien realiza las siguientes preguntas: 1) PREGUNTA: ¿Alexander ella en varias oportunidades se niega a hacerle comida a la niña? RESPUESTA: Si, se la mantiene en la calle jugando barajas, ya tenemos problemas por eso, no es primera vez, ella se va a las 4 de la tarde a jugar barajas a que su mamá, eso es un casino, llega a las 8 de la noche, el problema es por eso. 2) PREGUNTA: ¿Usted no ha acudido a un organismo para que le orienten en esa actitud con el problema que se presenta que ella no le hace comida a los niños? RESPUESTA: Yo una vez me separe de ella y fui al tribunal de protección para quitarle la custodia de la bebe por ese mismo problema de que ella no le hace la comida a la bebe a la hora eso viene funcionando desde hace un tiempo para acá porque ya yo tengo siete años con ella, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL FONSECA, quien expuso lo siguiente: “En vista de la declaración de mi defendido en esta sala, aunado a las preguntas que le hiciere la ciudadana fiscal del Ministerio Público y la propia defensa, considera esta defensa y basado en lo dicho por mi representado donde manifiesta que en ningún momento el ha ejercido agresión física violenta en contra de su concubina, es por lo que esta defensa considera que no existe elementos suficientes que demuestren la responsabilidad penal en contra de mi representado y si bien es cierto que el manifiesta que la tomo por los brazos, esto no se podría tomar como un hecho violento en contra de la presunta victima, por el contrario, manifiesta mi defendido que en aras de proteger el interés superior del niño el cual tiene bajo su cuidado la presunta victima y al negarse constantemente de realizarle la alimentación necesaria y a la hora correspondiente que deberían los niños ingerir su alimento para preservar su salud, estado físico y mental, es por lo que mas bien se tomaría como una protección que le hiciere el padre de los menores a los efectos de que su concubina cumpla con la responsabilidad y el rol que tiene como buena madre a los efectos de cumplir con la obligación de su hogar, es por ello que esta defensa le solicita a este digno tribunal en representación de la ciudadana jueza que en caso de considerar que existan elementos en esta fase o en esta primera fase de investigación le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de que mi defendido una vez en libertad pueda continuar con sus labores habituales de ser un trabajador de la empresa portuaria y así poder cumplir con la manutención a favor de sus menores hijos y de esta manera pues solicito también a favor de mi defendido a los efectos de que cumpla con una orientación psicológica y familiar y así poder cumplir cabalmente con el deber y la obligación de un buen padre de familia, y finalmente solicito que se e sea otorgada copia certificada de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 01/07/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 01/07/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y como fue aprehendido el ciudadano: ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 01/07/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA , de fecha 01/07/15, la victima SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO , formula la denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, en virtud que el mismo la golpeo varias veces por las piernas con un palo 5)Registro de cadena de custodia, donde se tiene como evidencia un (01) palo de madera de color marrón claro, de medidas aproximadas de un metro con diez centímetros por cuatro centímetros de ancho, con dos centímetros de espesor de fecha 01/07/2015, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 01-07-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso y del objeto incautado 7) Identificación de la victima: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO, de fecha 01/07/2015 8) Informe medico de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO, la cual presenta laceración con equimosis en miembro inferior izquierdo de fecha 01/07/2015, 9) ) Oficio de la medicatura forense donde se solicita que se le realice un Examen Médico Tipo FISICO a la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO de fecha 01/07/2015, 10) Oficio realizado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA , de fecha 01/07/15, en el cual se solicita que realice una experticia de reconocimiento a la evidencia incautada: un (01) palo de madera de color marrón claro, de medidas aproximadas de un metro con diez centímetros por cuatro centímetros de ancho, con dos centímetros de espesor, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio BACHILLER, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.372.609, HIJO DE ALEXANDER VILLASMIL Y MARIBEL PAZ con Residencia BARRIO EL PROGRESO CALLE 113 SIN NUMERO DE CASA, EN LA MISMA CALLE DEL ABASTO PASTELITOS EL BOCHON, A CINCO CASAS, CASA SIN FRIZAR PINTADA DE MORADA, A DOS CUADRAS DEL COLEGIO EL PROGRESO MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02617689121 (MADRE) 04149613564 (PADRE) NUEVA DIRECCION: SECTOR LA BANDERA AVENIDA 12B, CASA N 19ª-103 CON PORTON DE COLOR BLANCO CON PAREDES FRIZADAS COLOR MORADA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MARACAIBO ESTADO ZULIA. la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-07-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (03) DE JULIO DEL 2015, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) HASTA EL DIA DOMINGO (05) DE JULIO DEL 2015, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 08-07-2015 De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio BACHILLER, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.372.609, HIJO DE ALEXANDER VILLASMIL Y MARIBEL PAZ la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-07-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ALEXANDER RAMON VILLASMIL PAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio BACHILLER, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.372.609, HIJO DE ALEXANDER VILLASMIL Y MARIBEL PAZ POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (03) DE JULIO DEL 2015, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) HASTA EL DIA DOMINGO (05) DE JULIO DEL 2015, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SUGEN CAROLINA BUSTAMANTE PACHECO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 08-07-2015. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE