REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003807
ASUNTO : VP02-S-2015-003807
RESOLUCION N° 1077-2015
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL (S): ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
SECRETARIA: ABOG. GEORGIA ROTHE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YANARI ALVILLAR
VICTIMA: J.J.P.Q de 12 años de edad, (se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTES
IMPUTADO: RAMIRO ANDRES JIMENEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-08-1989, DE ESTADO CIVIL CASADO , DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- INDOCUMENTADO (71XPUEHNC8V)
,RESIDENCIADO BARRIO NEGRO PRIMERO LAS COLINAS DETRÁS DEL COLEGIO LAS MONJAS INVASION HUGO RAFAEL CHAVEZ PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la ley ejusdem.
Vista la solicitud realizada por el Abogado MIGUEL ANGEL COLLANTES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMIRO ANDRES JIMENEZ, identificado en acta, presentado en fecha 02/07/2015 y recibido el 03/07/2015 por este Tribunal, se procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 27 de Mayo de 2015, fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía N° 33° del Ministerio Público, el ciudadano RAMIRO ANDRES JIMENEZ, identificado en actas por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la ley ejusdem.
En la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial; En fecha 27 de Mayo de 2015 se realizó Prueba Anticipada. En fecha 18de Junio de 2015, según Resolución N° 1032-2015, se acordó a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico Prorroga de QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud del ABOG. MIGUEL ANGEL COLLANTES, titular de la cédula de identidad número 4.761.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.815, DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAMIRO ANDRES JIMENEZ, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la ley ejusdem, donde argumenta entre otras cosas:
Que existen contradicciones en las actas, invocando a favor de su defendido la presunción de inocencia, prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la afirmación de libertad articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un informe forense que establezca o determine que la adolescente haya tenido un daño grave.
Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad y se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMIRO ANDRES JIMENEZ, identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 1072 de fecha 08 de Julio de 2008, estableció: "El Juez competente según el estado de la causa, está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. "
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, esgrimió: "La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado. "
En relación a lo expuesto, por la defensa privada del ciudadano RAMIRO ANDRES JIMENEZ, identificado en actas, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido por la defensa (anterior a la reforma 264 del Código Orgánico Procesal Penal) el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos basados en la declaración de la victima, y las supuestas contradicciones en actas, así como la falta del resultado del examen medico forense, siendo que el Ministerio Publico no ha presentado el Acto Conclusivo, y no nos encontramos en la etapa procesal, en el cual el Juez o Juez deba examinar los medios probatorios, pues no debemos obviar que el caso bajo análisis se encuentra en una etapa primigenia, y será solo en la fase de Juicio donde el Juzgador podrá valorar las pruebas promovidas y recepcionadas por las partes; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado mediante Sentencia No. 733, de fecha 27-04-2007, en Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente: "... La evacuación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público".
De igual manera, resulta oportuno, citar el extracto de la Sentencia No. 558, en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó por sentado:
"...La oportunidad para la realización de la actividad probatoria sólo puede materializarse en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez, que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia... "
(Resaltado por el Tribunal)
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o participe de los hechos imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar, al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en la declaración de la victima, y las supuestas contradicciones en actas, así como la falta del resultado del examen medico forense, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por cuanto el imputado de actas es indocumentado, aunado a la magnitud del daño causado, a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa técnica, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, determinándose entonces que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que meritan pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en su comisión, igualmente se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es padrastro de la adolescente victima, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman; en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano RAMIRO ANDRES JIMENEZ, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del ABOG. MIGUEL ANGEL COLLANTES, titular de la cédula de identidad número 4.761.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.815, DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAMIRO ANDRES JIMENEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-08-1989, DE ESTADO CIVIL CASADO , DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- INDOCUMENTADO (71XPUEHNC8V) ,RESIDENCIADO BARRIO NEGRO PRIMERO LAS COLINAS DETRÁS DEL COLEGIO LAS MONJAS INVASION HUGO RAFAEL CHAVEZ PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la ley ejusdem, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE: el imputado RAMIRO ANDRES JIMENEZ, (plenamente identificado en actas) decretada en el acto de presentación de imputado de fecha: 27 de Mayo de 2015, según resolución Nº 862-2015. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y al imputado de autos a través de la dirección del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. GEORGIA ROTHE
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