REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007837
ASUNTO : VP02-S-2014-007837


RESOLUCIÓN Nro. 1373-2015

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de Julio de 2015, fijada previamente para llevar a efecto el acto de de la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 21-05-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑILERIA, HIJO DE JOSE ALONSO AVILA URDANETA Y YOLANDA BEATRIZ VILLALOBOS CON RESIDENCIA : BARRIO SAN SEBASTIAN, A DOS CALLES DESPUES DEL CEMENTARIO, EN TODA LA ESQUINA, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de: YASMINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL.
Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:


I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 10 de julio de 2015, la DRA. MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, fecha fijada previamente por este Tribunal para llevar a efecto acto de la Audiencia Preliminar, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del acusado: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, en los siguientes términos: “Ciudadana juez, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo ciudadana jueza el articulo 248 ordinal 2 expresa que la medida cautelar acordada al imputado será revocada a solicitud del Ministerio Publico cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite, y en actas no consta alguna justificación por parte del imputado de actas que justifique su ausencia el día de hoy, lo que lo hace contumaz no queriendo someterse al proceso, así mismo consta en el sistema de presentación de imputados que no se presenta desde el mes de Enero de 2015 y consta que nunca se ingreso al sistema para comenzar las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, aunado a que tampoco consta en el expediente un numero telefónico”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la DRA. MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas se evidencia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fijó mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015, el acto de audiencia preliminar para el día viernes trece (13) de marzo del año en curso, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, siendo diferido el acto en cuatro (04) oportunidades, por cuanto el imputado de autos no compareció, fijándose la última oportunidad, en fecha 10 de julio del presente año, donde de igual manera incompareció; observándose de la revisión de las boletas que las mismas fueron negativas, en virtud de que la dirección aportada por el imputado en el acto de presentación no fue correcta, no existiendo concordancia con el número de casa, careciendo de número de calle, punto de referencia, tomando en cuenta que las boletas se han practicado en el domicilio que fuera aportado por el desde el inicio del proceso, siendo infructuosa su comunicación, aunado a ello, de la revisión del sistema de presentaciones se pudo evidenciar que no ha cumplido con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación, desde el mes de enero del presente año, aunado a ello, de que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, observándose la falta de interés del acusado en acudir al llamado del Tribunal, se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, para que acuda al acto de audiencia preliminar, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: DRA. MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la DRA. MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 21-05-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑILERIA, HIJO DE JOSE ALONSO AVILA URDANETA Y YOLANDA BEATRIZ VILLALOBOS CON RESIDENCIA: BARRIO SAN SEBASTIAN, A DOS CALLES DESPUES DEL CEMENTARIO, EN TODA LA ESQUINA, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de:YASMINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE