REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005704
ASUNTO : VP02-S-2015-005704
RESOLUCIÓN Nro. 1369-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 25 de Julio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VERGARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-08-1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 11.255.444, HIJO DE MARIAN VERGARA Y JESUALDO RINCON, RESIDENCIADO AVENIDA 17 LOS HATICOS CALLE 113 B No. DE LA CASA 113B-3 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, En grado de continuidad con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el Art 68 ordinal 3° ejusdem, en concatenación con el articulo 99 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones Y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio de MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA ABG ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS ALBERTO VERGARA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CARLOS ALBERTO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en grado de continuidad con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el Art. 68 ordinal 3° ejusdem en concatenación con el articulo 99 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones Y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a mi marido de nombre CARLOS VERGARA de haberme maltratado física, verbal y psicológicamente, eso fue desde el día miércoles 08 de este mes yo estaba en mi casa ubicada en la Urb. El portal, villa carmen, casa Nro 01, cuando de repente llego CARLOS ALBERTO VERGARA y estábamos tranquilos, luego nos acostamos y el de pronto me dijo que si yo le era infiel y saco su arma, un revolver y me apunto, me decía que si lo había engañado, yo le decía que no y me golpeaba en la cara y en el cuerpo y con el arma me golpeo en la cabeza y bote sangre yo estaba muy nerviosa, luego amanecimos sin dormir y desde ese día todos esos días fueron dándome golpes me tenia secuestrada 17 días y no me dejaba salir de la casa, me retuvo el teléfono y no me lo quería entregar y cuando mi mama me llamaba me daba el teléfono y me decía que no le dijera nada a mi mamá, el domingo 12/07/2015 en horas de la mañana cuando mis hijos no estaban, CARLOS ALBERTO VERGARA me saco el arma de nuevo y me dijo que me fuera para el patio que me colocara de espaldas que me iba a matar, y me hizo un tiro pero no me lo pego y me dio varios golpes con sus puños y me decía que no dijera nada a nadie de lo que estaba haciendo porque me iba a matar y me llevo al cuarto y agarro un desodorante y me lo introdujo dentro del recto y yo le decía que no me hiciera eso y el me apuntaba y me decía que me iba a matar y todos los días me golpeaba y me agarraba por el cabello y me arrastra por el piso, el día de ayer 23/07/2015 como a las 11 de la noche me volvió a golpear y me llevo por el cabello para el cuarto y me golpeaba y me quitó la ropa a la fuerza y me apunto con su arma y me dijo que si gritaba o me resistía me iba a matar a mi y a mis hijos agarro un desodorante mas grande y me lo introdujo por el recto de nuevo y luego me seguía golpeando, me violó a la fuerza luego se quedo dormido y el día de hoy como a la 1:00 de la tarde el me volvió a golpear en el cuarto por la cara por los senos por la columna por las piernas con sus puños y me dijo que le hiciera el desayuno y yo aproveche y Salí de la casa con mi hija Paola de 17 años y mi hijo Juan de 9, salimos corriendo de la casa y corrimos hacia la siguiente villa y entramos desesperados al patio de una casa y le tocamos la ventana y salio un señor y le pedí el favor que me trajera hasta este comando a denunciar. Consta en actas del sitio del suceso, cadena de custodia del arma con proyectiles, Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 96 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coerción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Solicite que decline la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PUBLICA ABG ADIB DIB y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:02 PM, expuso: “de verdad que hay cosas que no pasaron yo si golpee a la señora mas no hubo ultraje daños de verdad que no la encontré en el acto con otro señor por eso le di los golpes, ellos me quieren hundir, la camioneta, yo me comprometo a que alguien esa camioneta en persecución menos esta dañada, no hubo tiros hay una prueba que determine, yo admito que la golpee yo no la quise matar menos a golpes el arma la policía la encontró en la casa LA JUEZA REALIZA PREGUNTAS 1.- DONDE CONSIGUIO A SU ESPOSA? RESPUESTA ESTABA EN LA CAMA DESNUDA, EL HOMBRE ESTABA EN PANTALONES SIN CAMISA 2.- CUANDO FUE ESO? RESPUESTA EL MIERCOLES DE LA SEMANA PASADA Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA ABG ADIB DIB, quien expuso: escuchado la exposición del Ministerio Público al igual que la de mi defendido quien señala que el mismo encuentra en la vivienda en con a la victima de autos teniendo relaciones sexuales con otra persona y que por el momento de rabia y ofuscación de verse cegado por esa rabia el mismo arremete físicamente en contra de ella pero que en ningún momento realiza actos sexuales como lo refiere la victima al igual de que no existió ningún topo de amenaza y mucho menos con un arma de fuego, es por lo que esta defensa ciudadana juez solicita primeramente se desestime el delito de violencia psicológica , la imputación de ese delito, ya que es necesario el resultado medico practicado a la victima para determinar dicho delito, así mismo se le otorgue una de las medidas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta , Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en grado de continuidad con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el Art. 68 ordinal 3° ejusdem en concatenación con el articulo 99 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 Y 222 del Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 Y 222 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Denuncia Narrativa realizada ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO, de fecha 24/07/2015, la victima MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA, formula la denuncia en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA por los delitos antes mencionados 2) Acta de investigación Policial levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se deja constancia como sucedieron los hechos al momento de la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, 3) acta de identificación de victima testigos y demás sujetos procesales realizada a la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA, levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015 4) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015 al imputado CARLOS ALBERTO VERGARA. 5) Acta de Identificación del investigado levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015 donde se deja constancia la información personal del imputado: CARLOS ALBERTO VERGARA. 6) Acta de Inspección técnica del sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 7) Acta de Inspección técnica del sitio de la detención realizada por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se explica el lugar donde se realizo la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA. 8) Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se deja constancia la retención de un vehículo y un arma de fuego del imputado CARLOS ALBERTO VERGARA 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24/07/2015, Informe medico de la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA en fecha 24/07/2015 10) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento FISICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA de fecha 24/07/2015 11) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento PSICOLOGICO de fecha 24/07/2015 a la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA 12) Reseña fotográfica de la victima de fecha 24/03/2015, donde se muestra de manera visual las agresiones que la victima sufrió. 13) Reseña fotográfica del arma incautada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/03/2015 14) Acta de Registro de recepción vehicular de fecha 24/07/2015 donde se deja constancia la recepción del vehículo detenido. lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, En grado de continuidad con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el Art. 68 ordinal 3° ejusdem, en concatenación con el articulo 99 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos , tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo de los delitos , aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en grado de continuidad con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el Art. 68 ordinal 3° ejusdem, en concatenación con el articulo 99 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones Y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. b) Asimismo, del contenido de la denuncia que formulara la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA, se desprende que el ciudadano presuntamente le había preguntado que si le era infiel y el agarra su arma tipo revolver para amenazarla y la golpeaba fuertemente en la cabeza y expresa la victima que la tenia dando golpes desde hace días, además que la tenia retenida ilegítimamente en su casa, de igual forma la denuncia expresa que el imputado accionó un arma de fuego, y de los elementos de convicción se desprende el proyectil disparado, también refiere que le introdujo un desodorante por el recto y del informe medico se desprende del informe medico, hematomas en cabeza mejilla izquierda, y laceraciones de 1cm por el conducto anal, por lo que en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia Narrativa realizada ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO, de fecha 24/07/2015, la victima MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA, formula la denuncia en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA por los delitos antes mencionados 2) Acta de investigación Policial levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se deja constancia como sucedieron los hechos al momento de la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, 3) acta de identificación de victima testigos y demás sujetos procesales realizada a la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA, levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015 4) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015 al imputado CARLOS ALBERTO VERGARA. 5) Acta de Identificación del investigado levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015 donde se deja constancia la información personal del imputado: CARLOS ALBERTO VERGARA. 6) Acta de Inspección técnica del sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 7) Acta de Inspección técnica del sitio de la detención realizada por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se explica el lugar donde se realizo la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA. 8) Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/07/2015, donde se deja constancia la retención de un vehículo y un arma de fuego del imputado CARLOS ALBERTO VERGARA 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24/07/2015, Informe medico de la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA en fecha 24/07/2015 10) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento FISICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA de fecha 24/07/2015 11) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento PSICOLOGICO de fecha 24/07/2015 a la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA 12) Reseña fotográfica de la victima de fecha 24/03/2015, donde se muestra de manera visual las agresiones que la victima sufrió. 13) Reseña fotográfica del arma incautada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO de fecha 24/03/2015 14) Acta de Registro de recepción vehicular de fecha 24/07/2015 donde se deja constancia la recepción del vehículo detenido. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que el imputado es pareja de la misma, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VERGARA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a la desestimación del delito de Violencia Psicológica propuesta por la defensa, estamos en una fase de investigación y en presencia de una precalificación jurídica donde el órgano policial que instruyó el procedimiento, ofició a medicatura forense, a los fines de practicar el examen medico psicológico, que determinará si es procedente o no para acusar en la fase o en la oportunidad procesal para ello, y el juez estimará si cumple con los requisitos o no, pero en esta fase es una precalificación jurídica que puede en el transcurso de la fase investigativa cambiar por lo que se declara sin lugar la desestimación de la defensa publica. De igual forma se acuerda la declinatoria de la presente acusa al Tribunal de la Villa del Rosario ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-08-1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.255.444, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, En grado de continuidad con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el Art. 68 ordinal 3° ejusdem en concatenación con el articulo 99 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones Y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE SIERRA GARCIA DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VILLA DEL ROSARIO. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA. SEXTO: Se ordena declinar la presente causa al Tribunal de Control de la Villa del Rosario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:29 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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