REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005702
ASUNTO : VP02-S-2015-005702


RESOLUCIÓN Nro. 1340-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 24 de Julio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.703.136, hijo de ROSALBA GONZALEZ Y EMIRO FINOL con Residencia CIUDAD LOSSADA SECTOR JUANA RAMIREZ EDIFICIO 45 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0426.761.2606-0426.2099252, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. GREILY ORTEGA OSORIO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU, asimismo el mismo fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, El día 23/07/2015 aproximadamente la 1:00pm, me encontraba en el casco central de la ciudad específicamente en el frente del mercado periférico las playitas, por el área de la rampa de descarga, estaba hablando con una señora, cuando se me acerco mi pareja de nombre RIXIO FINOL, yo estaba de espalda sentada y sin mediar palabras me dio un fuerte manotazo en la espalda y yo caí al suelo pero me levante el mismo me decía que si yo estaba con un marido ahí, en seguida me dio un manotazo en la boca, en eso llegaron unos funcionarios de la policía estadal logrando quitármelo y lo detuvieron. Es todo, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención del ciudadano imputado le prestaron la colaboración para trasladarla al hospital, esta la constancia emitida por la Dra. Salgueiro en donde se evidencia la lesión del ojo izquierdo y hemorragia nasal. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) por cuanto de la revisión del sistema computarizados se pudo evidenciar que el ciudadano presenta una casa por ante este mismo tribunal por el delito de Violencia Física y por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el delito de Porte Ilícito de Arma es por lo que solicita sean impuestas las Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en caso de ser acordada la solicitud de esta representación fiscal 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) asimismo solicito al tribunal remita a la victima de autos al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a los fines de que sea atendida asimismo solicito que se deje constancia que se evidencia en la victima la lesión del ojo izquierdo. Todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. GREILY ORTEGA OSORIO previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:11 PM, expone: yo estaba en el centro como yo vendo jabón y cosas, pero yo no la golpee le hice ella no tiene verde ni morado como yo la vi con un muchacho que le estaba agarrando la mano yo sentí celos yo la jale y cuando estábamos discutiendo pasaron los policías y comenzaron a gritar agarrenlo y me agarraron, y que pusiera la denuncia, , es todo”. LA DEFENSA SOLICITA REALIZAR PREGUNTAS 1.- QUE SENTISTE TU AL VERLA AGARRADA CON OTRA PERSONA? RESPUESTA YO SENTI CELOS QUE NO PIENSO VIVIR MAS CON ELLA Y ME DA Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GREILY ORTEGA OSORIO, quien expuso lo siguiente: “debería ser una medida menos gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal Penal pero el ha venido cumpliendo con todos los parámetros que le ha colocado el tribunal, esta visitando un psicólogo, y bueno verla agarrado de mano con otra persona el celo es una patología, se debería tomar en cuneta que el es un padre de familia y que este privado acarreara un perjuicio para la familia, solicito copias. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/07/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23/07/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, el la cual se deja constancia los hechos expuestos por la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU 3) Planilla de identificación de denunciante victima o testigo de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 4) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARGELIN COROMOTO VILCHEZ PIRELA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en FECHA 23/07/2015. 5) Planilla de identificación de denunciante victima o testigo de la ciudadana MARGELIN COROMOTO VILCHEZ PIRELA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA GEORGINA GONZALEZ levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 23/07/2015 donde se deja constancia a través de imágenes fotográficas las características del sitio del suceso 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 23/07/2015, donde se le informa al imputado RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ de sus derechos constitucionales 10) oficio a la MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/07/2015 en donde se remite a la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU a realizarse reconocimiento medico-legal en la medicatura forense. 11) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 23/07/2015 de la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU,, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/07/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23/07/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, el la cual se deja constancia los hechos expuestos por la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU 3) Planilla de identificación de denunciante victima o testigo de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 4) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARGELIN COROMOTO VILCHEZ PIRELA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en FECHA 23/07/2015. 5) Planilla de identificación de denunciante victima o testigo de la ciudadana MARGELIN COROMOTO VILCHEZ PIRELA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA GEORGINA GONZALEZ levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 23/07/2015 donde se deja constancia a través de imágenes fotográficas las características del sitio del suceso 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 23/07/2015, donde se le informa al imputado RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ de sus derechos constitucionales 10) oficio a la MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/07/2015 en donde se remite a la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU a realizarse reconocimiento medico-legal en la medicatura forense. 11) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 23/07/2015 de la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga por cuanto el mismo tiene 4 causas activas las cuales son las siguientes: 2C-16002-09 por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 2C-16002-09 por el Tribunal Segundo de Control, 9C-14205-13 HURTO AGRAVADO por el Tribunal Noveno de Control y VP02-S-2014-001692 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Especializado por Violencia Física Y Amenaza, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso, Es de advertir que la parte infine del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” y en base a que el ciudadano goza mas de dos medidas cautelares este tribunal forzosamente decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Se ordena como sitio de Reclusión en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos se acuerda remitir a la victima de autos al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-23.446.534, hijo de ALBA BENITEZ Y LUIS MORENO con Residencia AVENIDA 8 CALLE 63 CASA 1-65 SECTOR 18 DE OCTUBRE DETRÁS DE LA IGLESIA FATIMA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.628.0702, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU, en virtud de que este Tribunal constato a través del sistema Iuris 2000 y el sistema de presentación del departamento de Alguacilazgo que el imputado de autos presenta cuatro causas activas una de ellas signada bajo el 2C-16002-09 por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 2C-16002-09 por el Tribunal Segundo de Control, 9C-14205-13 HURTO AGRAVADO por el Tribunal Noveno de Control y VP02-S-2014-001692 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Especializado por Violencia Física Y Amenaza. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, se acuerda remitir a la victima al quipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. QUINTO: Se ordena oficiar a los Tribunales de las siguientes causas 2C-16002-09 por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 2C-16002-09 por el Tribunal Segundo de Control, 9C-14205-13 HURTO AGRAVADO por el Tribunal Noveno de Control y VP02-S-2014-001692 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Especializado por Violencia Física Y Amenaza a efectos de que se le informe a este Tribunal el Estado Procesal de las Causas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:34 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS