REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001261
ASUNTO : VP02-S-2015-001261
RESOLUCIÓN Nro. 1182-2015
En fecha 20 de Julio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad n°: V-13.878.671, fecha de nacimiento 22/06/1978, de 36 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30B, Casa N° 20-119, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: M.G..
Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el imputado OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS REVILLA y la representante legal de la victima, IDANIS GONZALEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “En este acto esta representación fiscal ratifica escrito de acusación presentado en fecha 23 de abril de 2015 contra el imputado OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, por cuanto en la fase de investigación se recabaron los elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de MARIANGEL , donde se recabaron actas de entrevista, examen ginecológico ano rectal y psicológico, las respectivas actas policiales e inspecciones del sitio del suceso, que consideran el representante fiscal donde se establece la pertinencia y necesidad de cada uno, por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de la libertad y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputados OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11: 10 M) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo””. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS REVILLA, quien expuso: “Buenos días en primer lugar quiere dejar clara que el acta de investigación penal , redactada por los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y donde mediante orden de aprehensión llevan acabo la detención del hoy acusado los oficiales manifiestan que observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial fuera de su vivienda opto un comportamiento sospechoso por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso miso a la orden y emprendiendo una veloz huida, “iniciando” una breve persecución la cual termino en el interior de la residencia del ciudadana Octavio, situación que quiere dejar en claro esa defensa que es falsa, ya que el día de los hechos, el ciudadano Octavio Bermúdez se encontraba, en su residencia cuando fue sorprendido en su vivienda por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en compañía de la progenitora de la victima, solicitándole su identificación, haciendo las revisiones de rigor, informándole que debían acompañarlo a la delegación, en ningún momento, el ciudadano Octavio hoy acusado se opuso a su detención ,. Lo que puede corroborarse a través de testigos que se incorporaran posteriormente, en segundo lugar, el hoy acusado quiere dejar constancia esta defensa se trata de una persona venezolana técnico superior en informática actualmente reservista, con un grado de preparación, con domicilio y arraigo en esta ciudadana de Maracaibo estado Zulia, la cual se encontraba separada de su pareja la actual progenitora de la victima en la causa que nos ocupa, ya que la relación se torno conflictiva así mismo, se incorporan en el presente acto constancia de residencia, copia del titulo universitario copia de constancia de reservista partida de nacimiento de sus hijos, carta de buena conducta a los fines, reverificar el arraigo y el peligro de fuga por lo que solicito haber incorporado tales elementos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad por la promoción de los siguientes elementos , y la incorporación de los siguientes elementos de prueba a los efectos del debate oral, en primer lugar como testimóniales se ofrecen los siguientes medios, declaración del ciudadano Octavio Bermúdez de 74 años de edad, Quien es progenitor del acusado y reside en la vivienda donde se realizo la aprehensión, la ciudadana ANA FERNANDEZ, quien es progenitora del hoy acusado, la ciudadana Yhajaira Bermúdez hermana del acusado, Daniel Penagos que es hermano del acusado, todas estas personas residen en el sitio donde presuntamente se llevo a cabo el hecho punible y tales declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de desvirtuar que el acusado permanecía a solas con la victima, en su residencia, solicito sean admitido los siguientes medios de prueba, para el debate oral y publico, toda vez que esta defensa fue nombrada con posterioridad al lapso preclusivo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo la defensa técnica, ratifico la solicitud que se le decrete a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de la contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. ES TODO”.
PUNTO PREVIO
Una vez escuchada las partes este Tribunal pasara a decidir de la siguiente manera: PRIMERO en cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados
En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Acto seguido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de M.G., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial de la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia, cuya Pertinencia y necesidad es haber practicado el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal 2.- Declaración Testimonial de los FUNCIONARIOS JUAN MANRRIQUE, JORGE MATERAN Y JOSE PEREIRA, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario toda vez que se trata de los funcionarios, que realizaron las Investigaciones, como lo son la aprehensión del Imputado autos y la inspección técnica del sitio 3.- Declaración Testimonial de la niña M.G. de 11 años de edad, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se trata de la victima 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana IDANIS CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se trata de la progenitora de la víctima, y testigo referencial del presente caso puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana CENAIDA GONZALEZ, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se trata de un testigo referencial de los hechos del presente caso y puesto que en su condición de testigo referencial de los hechos expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo B.-PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Examen Médico Forense de fecha 10-12-2014, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia, cuya Pertinencia y necesidad es haber practicado el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal a la victima M.G. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de Marzo de Dos Mil Quince, suscrito por los FUNCIONARIOS JUAN MARRIQUE, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-10-2014 suscrita por los funcionarios JUAN MARRIQUE, JORGE MATERAN Y JOSE PEREIRA, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el imputado de causa. 4.- ACTA DE NACIMIENTO DE M.G. de 11 años de edad, Copia de la partida de Nacimiento N° 386, emitida por la Parroquia San Isidro, quien nació el 21-09-2003, donde se determina que la victima tenia 11 años, 5.- OFREZCO EL ACTA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, realizada por ante ese tribunal de control, en materia de DVM, , donde la víctima señala directamente al ciudadano OCTAVIO BERMUDEZ, TERCERO En cuanto a lo solicitado por la defensa en la audiencia acerca de la promoción de pruebas, esta Juzgadora observa que la defensa NO INTERPUSO ESCRITO DE CONTESTACION, OPOSICION Y PROMOCION DE PRUEBAS. El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa lo siguiente: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia juicio oral y oponer las excepciones que estime pertinentes (subrayado nuestro). Ahora bien la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público fue realizada en fecha 23 de Abril de 2015 y este Tribunal Tercero de Control fijo audiencia preliminar en para el dia 11 de Mayo de 2015 a las diez y treinta (10:30am) de la mañana. Antes del vencimiento de dicho plazo la defensa técnica del imputado no presentó escrito de contestación a la acusación, y luego en las subsiguientes fechas las cuales fueron: 11 DE MAYO DEL 2015, A LAS 10:00 AM, 25 DE MAYO DEL 2015, A LAS 11:30 AM, 8 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 11:00 AM, y asi sucesivamente hasta el día de hoy. El Dr. Roberto Delgado Salazar expresa: “El principio de Preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporaran al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas”
En sentencia N° 249 La Sala de Casación Penal de fecha 30-05-06 se pronuncio así: “Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas, de la defensa, fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrerote 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (04 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebro) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa”
En este mismo orden de ideas : “Por otra parte, debe entenderse con ello también, a nuestro criterio, que esa facultad ha de ejercerse dentro del lapso de fijación inicial, mas no dentro del que se fija con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar de lo contrario ante sucesivos diferimientos, como es la practica reiterada en nuestros tribunales penales por distintas razones, si se acepta que el imputado pueda promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos, se le estaría otorgando a esta parte múltiples y a veces interminables oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantando el principio de preclusividad y creándose una situación preferencial para el, violatorio del derecho de la defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en base a lo expuesto y aplicando el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es de advertir que el articulo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) 7 Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. (…omisssis.) las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6. Esto en aplicación del articulo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que realiza una reemisión expresa al Código Orgánico Procesal Penal cuando nada establezca y en este caso, se establece el lapso para interponer la contestación y promoción mas no los actos que pueden realizarse oralmente y en este sentido el ofrecimiento de pruebas debe realizarse de manera escrita por lo que mal podría esta juzgadora admitir las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por lo considerado anteriormente, lo contrario seria subvertir el proceso que acarrearía un desorden procesal por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal CUARTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:30 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de M.G.. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE NIEGA LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de M.G., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial de la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia, cuya Pertinencia y necesidad es haber practicado el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal 2.- Declaración Testimonial de los FUNCIONARIOS JUAN MANRRIQUE, JORGE MATERAN Y JOSE PEREIRA, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario toda vez que se trata de los funcionarios, que realizaron las Investigaciones, como lo son la aprehensión del Imputado autos y la inspección técnica del sitio 3.- Declaración Testimonial de la niña M.G. de 11 años de edad, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se trata de la victima 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana IDANIS CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se trata de la progenitora de la víctima, y testigo referencial del presente caso puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo5.- 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana CENAIDA GONZALEZ, por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que se trata de un testigo referencial de los hechos del presente caso y puesto que en su condición de testigo referencial de los hechos expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1 1.- Examen Médico Forense de fecha 10-12-2014, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia, cuya Pertinencia y necesidad es haber practicado el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal a la victima M.G. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de Marzo de Dos Mil Quince, suscrito por los FUNCIONARIOS JUAN MARRIQUE, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-10-2014 suscrita por los funcionarios FUNCIONARIOS JUAN MARRIQUE, JORGE MATERAN Y JOSE PEREIRA, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el imputado de causa. 4.- ACTA DE NACIMIENTO DE M.G. de 11 años de edad, Copia de la partida de Nacimiento N° 386, emitida por la Parroquia San Isidro, quien nació el 21-09-2003, donde se determina que la victima tenia 11 años, 5.- OFREZCO EL ACTA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, realizada por ante ese tribunal de control, en materia de DVM, , donde la víctima señala directamente al ciudadano OCTAVIO BERMUDEZDEZ CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ plenamente identificado en actas: SEXTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:00 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO CONTRERAS
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