REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP02-S-2015-005094

RESOLUCIÓN Nro. 1148-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 15 de Julio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, HIJO DE: CARMEN HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia TELEFONO: 04246718443, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H..

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Juramentación del abogado en ejercicio EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. EMILIO CAMACHO, ABG. ALEXANDER MARACANO Y ABG. MARIA LOPEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente LA JUEZA TERCERA de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia sobre quien se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 13 de Julio de 2015, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente M.J.H.H., la cual expresa: En fecha 29 de MAYO del 2015, ésta Representación Fiscal, ordenó de inicio de la investigación sobre una denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA HERNÁNDEZ, de 15 años de edad, en la cual manifiesta que el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, quien es primo de su progenitora JAREGLI HERNANDEZ, donde este ciudadano comenzaría en el mes de octubre del año 2014, a enviarle mensajes de texto a la adolescente donde la enamoraba, hasta que en ese mismo mes, por los rechazos recibidos por la misma, el ciudadano antes mencionado, aprovecharía el momento de que la adolescente MARIA HUERTA se encontraba en la casa de su tía, para llevarla mediante engaños a uno de los cuartos y obligarla a practicarle el sexo oral, luego de concluir el acto el mismo amenazaría de muerte a la adolescente si llegaba a contar lo sucedido, hecho que sucedería nuevamente en el mes de noviembre del mismo año, cuando la misma acompañaría a su primo DARWIN y a ERICK al apartamento de este último, donde DARWIN le insistía a la adolescente que subiera a ver el apartamento del mencionado, donde luego de acceder la adolescente, el ciudadano ERICK al llegar la misma nuevamente la forzaría a practicarle sexo oral, para luego amenazarla ocasionando que la adolescente MARIA HUERTA, dejara de ir a la casa de su tía, por miedo a que ocurriera nuevamente el hecho. Siendo el caso de que en fecha 08-04-2015, este ciudadano comenzaría a molestar a la adolescente nuevamente, donde este ciudadano le manifestaría que debía ir a la casa de él, por cuanto se había hecho un daño por problemas económicos y necesitaba su ayuda, donde por miedo la adolescente de llegar a ocurrir algo accedería a ir a la casa del mismo, ubicada en la Urb. La Pomona, el Pinar, edificio Pino Cembro II, apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaíbo, donde al llegan ERiICK la estaría esperando, pero la adolescente se percatara que lo que le había dicho el mismo era falso, por lo que intentaría irse de la casa, pero este la tomaría a la fuerza y se la llevaría a su habitación, donde abusaría sexualmente de la misma, quien intentaba detener a este ciudadana, pero fallaría en esto… por este motivo por el cual fue ordenado de inmediato el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., tal como se observa en las actuaciones emanadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H. y considerando la posible pena a imponer existe la presunción inminente del peligro de fuga, aunado al hecho de que como el ciudadano imputado es el primo de la victima existe el peligro cierto y latente de obstaculización de la investigación, así mismo atendiendo a los elementos de convicción como ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de MAYO del 2015, realizada por la adolescente MARIA JÓSE HUERTA, de 15 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 29-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas, relacionadas a la Investigación. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: 1.- Desfloración Antigua, con una data mayor a 08 días. 2.-Ano Rectal: Normal. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior a pone de forma mas detallada su conocimiento de los hechos, entre otros. De igual manera solicito medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° y s ele expida copia a la víctima de estas medidas de protección. De igual manera solicito se fije acto de prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomarle la declaración a la victima de autos, así mismo solicito que se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y solicito copias de la presente acta. Es todo.”

DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA., de conformidad con el artículo 126, 127 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:28 PM, expone: “Este hecho comienza ya había tendido problemas con ella cuando yo tenia mi pareja tenia problemas con M.J.H.H. porque le asegure le ha dicho a mis otras primitas, lo he escuchado que ella comentaba que estaba enamorada de el, tanto así como cuando tenia mi pareja RAILUNIS JIMENEZ, estábamos en la fiesta de unos quince años el se le sentó al lado a mi pareja que yo le tiraba ojitos y que yo le gustaba eso a mi me causa un problema hasta la separación pero no solamente por eso ya veníamos con problemas cuando yo me separo, estábamos en una reunión de mi tía que fueron los hechos del sexo oral estábamos en grupo y me puse hablar con su mama que eso es un hecho mal interpretado mas adelante yo invito a varios primos y ella se sintió excluida los invite al cine, Erick cada vez que sale a quien no invita es a mi dijo ella, yo le dije a la mama que si me podía llevar a su hija al cine si eso fue un problema vieja, mas adelante invite a MARIA JOSE al cine quienes vamos dice yo tenia una novia que se llamaba ARIANA RIVERO y me dijo ella que no iba ir de lamparita tenia intenciones de que fuese conmigo una cita, estamos hablando de diciembre mas adelante hace dos meses me escribe la mama que ellos ya sabían todo que me atuviera las consecuencias y me dijo que yo la había puesto a hacer sexo oral porque la hija se lo dice llorando, yo voy a a llamar a tio Luis para que vea que clase de hombre eres, yo hable con Néstor el esposo de ella, y le digo si te pones a dar cuenta yo a todo el mundo ayudo yo a tu hija le di la granja de la Guadalupana de los 15 años, yo a la niña la ayude sin querer transversarlo todo con dinero para poder estar con ella, ya la primera vez me dijo los comentarios que hizo Maria y dijo que lo dejáramos asi pero ahora yo soy el que te voy a echar deo, yo le hice comentario al primo ENMAMNUEL CAMACHO y LENIN GONZALEZ, y me dice ENMANUEL que el veía los mensajes que me envía esta chamita, y me dijo cuídate de esos mensajes me decía acuérdate el problema de la otra vez, paso el tiempo los días yo tenia el teléfono S4 y en una reunión se lo regalo a una prima que es WILLIANNY y desde ese día comienzan los problemas y ella le dejo de hablar a la prima porque le regale el teléfono y ella decía que yo la quería celar con esa prima, una vez hizo comentario de una foto me la paso y me dijo que si la veía provocativa, que era para ponerla en el pin porque se la enseñe a una amiga y me dijo que estaba pasada si pongo la foto, mas tarde estaba en la casa me pase las fotos y se le ven los senos y se ve que estaba desnuda deja de pasar en las fotos por eso, sin embargo yo tengo esa foto, entonces borre la foto del celular como yo tengo linkiada el celular al google me llega ahí, ahí debe estar en papelera, paso el tiempo y yo me alejo de el, y no veo necesidad que yo la invite a la casa yo esperaba que ellos hablaron con mi papa al SR. NESTOR hablo con mi papa hablo con mi hermano mayor yo no hablo con payasos le dijo el NESTOR a mi hermano bueno cuando te vea vamos a ver quien es el payaso le dijo el, entonces consecuente a esto hablo con mi papa, a mi me dejan de molestar con el problema me alejo de la familia compartía con mis primos, yo he tratado de ir porque se estaba creando un problema familiar por esta situación mis tios mis padres ella esta alegando que en reuniones familiares la ponía a hacer cosas, y siempre hay mucha gente, todo compartimos, con respecto a lo de la niña yo tengo entendido que tenia su novio, el dia que llego tarde con el novio, la mama le pego y como la niña no lloraba le corto el cabello como la abuela se metio le dejo de hablar a la hermana y a la abuela ella me comento y yo le dije que no me metiera en esos problemas, desde ahí nada ver con ella si esa niña le cortaron el pelo de esa manera me evito problemas, ayer me llegan a hacer la detención tenia una orden de revisión estaban revisando el apartamento se me llevaron la mercancía de un millón ochocientos mil que no lo recalcan en el papel hasta el sol de hoy que estoy aquí. Es todo”. Acto seguido el Ministerio Público desea realizar preguntas y se le concede la palabra: 1.- QUE PARENTESCO TIENE USTED CON M.J.H.H.? RESPUESTA ELLA ES HIJA DE MI PRIMA HERMANA 2.- A QUE PRIMAS, LOS NOMBRES, LE COMENTA M.J.H.H. QUE ELlA ESTABA ENAMORADA DE USTED? RESPUESTA WILLIANY CAMACHO 3.- DONDE VIVE RAINARIS JIMENES? RESPUESTA HATICOS POR ARRIBA SECTOR TORITOS LA CAIMANA 4,. QUE TIEMPO TIENE USTED SEPARADO DE ELLA? RESPUESTA OCHO MESES 5 .- EN QUE FECHA LE HIZO EL COMENTARIO M.J.H.H. QUE ELLA ESTABA ENAMORADO DE USTED? RESPUESTA EN LOS 15 AÑOS DE WILKLIANY ESO FUE EL AÑO PASDADO ELLA CUMPLE EN MARZO EL NUEVE, DIEZ DE MARZO 6.- USTED REFIERE QUE LA MAMA DE M.J.H.H. LE ESCRIBIO CUANDO LE ESCRIBIO Y DESDE QUE NUMERO RESPUESTA POR PIN ME ESCRIBIO EN MAYO DE 2015, ME DIJO ERICK VAMOS ALLEVAR LA FIESTA EN PAZ YA SE TODO LO TUYO CON MI HIJA EVITATE UN PROBLEMA NO TE ME ACERQUES A MI HIJA QUE YA LO SE TODO YO LE DIJE PERO TODO DE QUE? NO TE VOY A DECIR PERO TE VOY A RESPONDER ESTO, LA INVITASTE A HACER SEXO ORAL Y ELLA LO HIZO YO LE DIJE TENEMOS QUE HABLARLO PORQUE DESDE EL PROBLEMA QUE TUVE CON TU HIJA NO ME LE ACERCO PARA EVITAR Y ME RESPONDIO QUE NO QUERIA 7..- A QUE NUMERO TELEFONICO LE LLAMO? RESPUESTA ME ESCRIBIO POR EL PIN 8,. USTED LA TIENE REGISTRADA CON EL NOMBRE? RESPUESTA CUANDO ME ELIMINA ELLA ME BLOQUEA SE ME BOPRRA ESO 9,. USTE D HABLO DEL SR. NESTOR QUIEN ES EL? RESPUESTA EL PADRASTRO DE LA NIÑA 10.- EN QUE FECHAS M.J.H.H. LE ENVIAVABA MENSAJES Y QUE DECIAN? RESPUESTA QUE ME RECUERDE, CUANDO ME ESCRIBIERA PUDIERA HABLAR Y COMO PARA DESAHOGARSE ME CONTABA SUS COSAS SUS PROBLEMAS CON SU MAMA CON SU PAPA, DIJO UNA VEZ QUE UN PROFESOR DE ELLA LA ESTABA INVITANDO A TENER RELACIONES CON ELLA Y KELVIN CON EL NOVIO ME CONTO QUE ESTUVE A PUNTO DE ESTAR CON EL ME LO DECIA POR WHATSAAP 11. PODRIA INDICAR LAS FECHAS? RESPUESTA MUCHO ANTES DE ABRIL DE 2015 12.- USTED IDENTIFICO A WILIANANY QUE LE REGALO EL TELFONO, CUANDO SE LO REGALO? RESPUESTA PRINCIPIOS DE ENERO FINALES DE DICIEMBRE 13,. EN QUE FECHA LE ENVIO POR TELEFONO LA FOTO DE LA CUAL USTED REFIERE? RESPUESTA UNA FOTO LA QUE ME ENVIO VESTIDA Y DESVESTIDA BUENO DOS, UNA SALE CON SHORT CORTO Y LA OTRA SIN ROPA INTERIOR SE VE DE AQUI PARA ABAJO SE LE VE LA PARTE DE QUE NO TENIA ROPA SE VE QUE NO TIENE ROPA, ES UNA FOTO DE ARRIBA HACIA ABAJO 14.- CONSERVA USTED ESA FOTO? RESPUESTA ESTA CONFISCADO UN SAMSUNG 4 Y UN BLACKBERRY Q10 ELLA ME ESCRIBIA AL Q10 EL 04246718443 15.- AHÍ EN ESE TELEFONO ESTA LA FOTO? RESPUESTA NO AHÍ NO YO BORRE TODO 16 CONSERVA USTED ESA FOTO? RESPUESTA EN EL TELFONO NO PERO COMO YO TENGO AFILIADA ESA CUENTA A GOOGLE Y AUTOMATICAMENTE A GOOGLE Y SI LA PUEDO OBTENER ES POSIBLE QUE ESTE EN LA PAPELERA 17.- LE INFORMO USTED A LOS PROGENITORES QUE ELLA LE ENVIABA MENSAJES Y FOTOGRAFIAS DESNUDA? RESPUESTA NO OL HICE POR LOS PROBLEMAS QUE LLEVABA EN SU CASA, UNA VEZ UN PROBLEMA ENTRE LA SRA YARELIS QUE SE ESTABA MATANDO CON SU PADRASTRO Y TUVO QUE IR LA POLICIA Y COMO EL ESTABA DANDODLE CON UN MARTILLO EN LA PARED ELLA VEIA COMO SU PADRASTRO QUERIA MATARLA A ELLA, 16..- USTED HABLO CON LOS PROGENITORES? RESPUESTA NO 17, DESDE CUANDO SE ALEJO DE LA FAMILIA Y SE DEJO? RESPUESTA YO NO ME DEJE, MI PAPA ME DIJO QUE CADA VEZ QUE HAY UN COMENTARIO LO SABE TODO EL MUNDO Y QUEDO POR EL SUELO, ANTES DE QUE ME FUERAN A BUSCAR A LA CASA, Y POR ESO MI PAPA ME DIJO ALEJATE DE ESO SAL CON TUS PRIMOS QUE SON MAYORES DE EDAD PARA EVITAR ESE TIPO DE COMENTARIOS PORQUE DAÑAN LA FAMILIA 17,. ELLA EN LA REUNION DE FAMILIARES QUE HABIA PASADO A QUIEN LE DECIA LA ADOLESCENTE LO QUE HABIA PASADO, USTED REFERIA QUE ELLA ALEGA QUE FUE EN REUNIONES FAMILIARES? RESPUESTA YO ALEGO DE QUE CUANDO ME LLAMA EL SEÑOR EL ME DICE Y TENGO LOS DIAS SI QUIERE LA VEZ QUE ESTABAN EN UN BABY SHOWER EN QUE TU TIA ALICIA LA OTRA UNA VEZ QUE FUIMOS EN LA CAMIONETA DEL SR DARWIN ELLA SE BAJO PARA AYUDARME Y NO NOS TARDAMOS ENTRE BAJARNOS Y VOVLERNOS PARA IR AL CARRO QUE EL SR DARWIN PUEDE SERVIR COMO TESTIGO DE ESO Y HE TENIDO MUJERES 18,. EL SR DARWIN FUE CON ELLA A SU APTO? RESPUESTA SI EN UN VITRARA VERDE DARWIN LLEGO A LA PUERTA ABRI EL APTO BUSQUE LOS HELADOS HASTA LA COCINA SAQUE UN POLLO Y PARA ATRÁS ESE FUE EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y CON LAS MANOS TAN OCUPADAS NO ME DARIA TIEMPO DE HACER ESO 18.- LLEGO AUSTED A ABUSAR DE ELLA? RESPUESTA NO 19. TUVIERON ALGUN RELACION CONSENTIDA? RESPUESTA NO DE PARTE MIA NO, PERO LO DE ELLA HACIA MI SI, PORQUE LO DECIAN LOS PRIMOS, QUE ELLA DECIA ERICK LO QUE ME QUIERE ES PONER CELOSA POR LO DEL TLEFONO, ESO SE LO DIJO A IRIS MATA ESPOSA DE UN PRIMO. ESTODO. Acto seguido la defensa solicita hacer preguntas y se le concede la palabra: 1.- CUANDO TU MENCIONAS LO DEL APARTAMENTO QUIEN ESTABA EN EL APARTAMENTO? RESPUESTA LLEGAMOS COMO LE DIGO ELLA FUE PORQUE LA TENIA EXCLUIDA SEGÚN ELLA HE HECHOS MUCHAS REUNIONES FALIMRES EN MI APARTAMNTO COMO ELLA SE SENTIA EXCLUIDA A LA MISMA A LA MAMA SI QUIERES QUE ELLA ME ACOMPAÑE A BUSCAR LOS HELADOS ELLA SE MONTO ATRÁS Y YO ADELANTE VERTALE MARIA YO TENGO ALLA HELADOS CUAL LE GUSTA A TU MAMA? LLEGAMOS Y BUSCAMOS Y NOS FUIOS 2,.- DARWIN ENTRO CONTIGO? RESPUESTA EL NO ENTRO HASTA DENTRO DEL APARTAMENTO EL APARTAMENTO LA ENTRADA ESTA EL MUEBLE Y LA COCINA Y LA NEVERA AHÍ MISMO DESDE AHI MISMO DE LA PUERTA SE VE PARA LA COCINA, AHÍ ESTA TODO VISIBLE DARWIN NO ENTRO FUE UN TIEMPO CORTO PARA UNO OBLIGAR A ALGUIEN A HACER ESTO ES TODO. Acto seguido la jueza realiza preguntas: 1.- CON QUIEN VIVE USTED? RESPUESTA VIVIA CON MI PAREJA, EL APARTAMENTO ES DE MI PAPA VIVO SOLO DESDE HACE 8 MESES 2.- QUIEN ES EL SR DARWIN? RESPUESTA DARWIN BRITO TIO POLITICO 3.- POR QUE EL SR DARWIN NO ENTRO EL DIA ESE? RESPUESTA PORQUE LA CAMIONETA ERA PRESTADA Y COMO DIJO ERA RAPIDO YO ENTRE 4,.- DESDE DONDE SE QUEDO EL SR SE PODIA VER EN DONDE USTED ESTABA CON LA NIÑA? RESPUESTA NO, PERO LOS VECINOS PODRIAN VER 6,. QUE TIEMPO ESTUVO USTED CON LA ADOLECSENTE? RESPUESTA COMO SEIS, SITE MINUTOS 7,. POR QUE PIENSA QUE LA ASDOLESCENTE MARIA HUERTA DE LO QUE USTED DECLARABA QUE LA NIÑA CONFIABA E USTED POR QUE SI LA NIÑA CONFIABA EN USTED POR QUE PIENSA QUE LA ADOLESCENTE LO ACUSA DE ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA? RESPUESTA POR EL PADRASTRO, POR QUE ESE SEÑOR SE TIRO A EN LA PISCINA Y ESTUVO LOCO, PORQUE EL SEÑOR DE ALGUNA U OTRA MANERA EL SR QUIERE PERJUDICARME A MI NO SE SI POR DINERO, O GANAS DE PERJUDICARME COMO LA HIJA SE LO CONTO 9,.- QUE LE CONTO LA NIÑA? RESPUESTA CUANDO HABLAMOS EL NO ME DIJO QUE LA HABIA PENETRADO QUE YO LE HABIA HECHO SEXO ORAL Y ME DIJO A MI QUE LA IBA A PASAR MAL 10.- USTED PIENSA QUE LA OBLIGARON A DECIR QUE LO ACUSARA A USTED RESPUESTA SI 11.- USTED HABIA TENIDO PROBLEMAS ANTERIORES A SU PAREJA? RESPUESTA SI ME CAUSO PROBLEMAS ANTREIORES CON MI PAREJA ANTERIOR 12,. LA ADOLESCENTE LE DIJO QUE TENIA NOVIO? RESPUESTA LO VIVIA PUBLICANDO EN FACEBOOK 13,. USTED LO CONOCE? RESPUESTA NO PORQUE LA MAMA NO SABIA QUE ERA NOVIESITO DEL LICEO 14,. USTED MANIFESTO QUE ELLA TUVO PROBLEMAS CON LA MAMA Y LE CORTO EL CABELLO COMO SE ENTERO Y CUANDO SUCEDIÓ? RESPUESTA POR LA ABUELA Y PASO COMO EN MAYO YO FUI PARA QUE LA ABUELA CUANDO ESTABA TOMADA, Y ME DIJO QUE YARELIS PORQUE YO ME PUSE A DEFENDER A LA HIJA PORQUE LE PUSO A CORTAR EL PELO PORQUE LLEGO TARDE 15.- CUANDO DEJO DE TENER CONTACTO CON LA NIÑA? RESPUESTA YO CUMPLI AÑO, COMO DESPUES DE MI CUMPLEAÑOS, COMO FINALES DE FEBRERO, CONTACTO DE HABLAR Y TODO ES TODO. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILIO CAMACHO, ABG. ALEXANDER MARACANO Y ABG. MARIA LOPEZ quien expuso: “Ciudadana jueza observa la defensa tres cosas en primer lugar que esta denuncia se formulo antes lo si primero de junio que el día 8 de julio se solicito la orden de aprehensión considera que se le vulnero el derecho a la defensa en razón que es menester por el código orgánico procesal penal que se debe agotar la notificación del ciudadano que es considerado imputado y en dado caso que se considere una conducta contumaz solicitar al órgano jurisdiccional la orden de aprehensión ese procedimiento se obvio, existe clara ubicación en que la victima existe, donde se puede dar la dirección del domicilio del mismo, existió la plena posibilidad de ubicación para que se realizará la imputación formal solicita la defensa la nulidad por cuanto no se cumplieron con los requisitos previos , adicional a ellos, no solo de las actas sino de la declaración de nuestro representado que hay una declaración conteste clara y precisa que no tuvo contacto carnal donde, en contraste con que no hay relación precisa y circunstanciada que narra la hoy la victima con el imputado, ratifica la defensa que es procedente en derecho una medida cautelar sustitutiva que no se agotaron las notificaciones para el ministerio público y tiene arraigo en el estado y no se le permitió la posibilidad de demostrar al tribunal y al ministerio público para que haga uso del derecho a la defensa y solicito copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 13 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015, este Tribunal dictó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, considerando ajustada a derecho la detención del mismo. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que es un delito que merece pena privativa de la libertad y que el delito no se encuentra prescrito, que se debe tomar en consideración que el imputado de autos, es el primo de la victima, existiendo el peligro latente de fuga y obstaculización de la verdad y considerando que el delito excede de diez años y atenta contra la integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, aunado a ello a la presencia de los elementos de convicción tales como: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de MAYO del 2015, realizada por la adolescente MARIA JÓSE HUERTA, de 15 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 29-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas, relacionadas a la Investigación. TERCERO: ENTREVISTA: De fecha 04 de JUNIO del 2015, suscrita por ante el CICPC Maracaibo, por el ciudadano. ALBERTO URDAMETA, quien en su carácter de testigos, procede a narrar sus conocimientos sobre los hechos .CUARTO: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: 1.- Desfloración Antigua, con una data mayor a 08 días. 2.-Ano Rectal: Normal. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior.SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior.SEPTIMO: COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: Perteneciente a la adolescente MARIA JOSE HUERTA, de 15 años de edad, en la cual se deja constancia de que la misma nació el día 30-07-1999.OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la ciudadana JAREGLI ELENA HERNÁNDEZ en su carácter de progenitora de la víctima de actas, donde procede a pone de forma mas detallada su conocimiento de los hechos. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 02-02-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral.”. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa esta Juzgadora advierte que la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015, en contra del imputado de autos, este Tribunal considero para acordarla en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe pena que merece pena privativa de la libertad y el delito no esta prescrito, que los elementos de convicción traídos a colación por el Ministerio Público son suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el hecho y por ultimo el peligro de fuga, el cual se presume cuando la pena excede de diez años y la obstaculización de la verdad, ya que el ciudadano es primo de la victima descrita en autos, pudiendo ejercer actos intimidatorios u obstaculizar el proceso por la cercanía con la victima, tal y como lo establece la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, en ponencia del DR PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 18-06-2013 EXP 2012-260 expresa:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Ahora bien la defensa alega la nulidad de las actas por cuanto no fue debidamente notificado del hecho, no obstante los elementos de convicción, como se ha dicho presumen la participación del imputado en el hecho y estos son: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de MAYO del 2015, realizada por la adolescente MARIA JÓSE HUERTA, de 15 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 29-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas, relacionadas a la Investigación. TERCERO: ENTREVISTA: De fecha 04 de JUNIO del 2015, suscrita por ante el CICPC Maracaibo, por el ciudadano. ALBERTO URDANETA, quien en su carácter de testigos, procede a narrar sus conocimientos sobre los hechos. CUARTA: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la adolescente MARÍA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: 1.- Desfloración Antigua, con una data mayor a 08 días. 2.-Ano Rectal: Normal. Este ultimo elemento de convicción como lo es el examen ginecológico rectal concluye que la data es de desfloración con una data mayor de ocho días, y el autor que se señala como presunto participante del hecho es el imputado de actas , por lo que esta Juzgadora considera que cuando se decreto la orden de aprehensión no fue porque el ciudadano estaba notificado o no, ni por haber sido contumaz al no haber acudido a la sede del despacho fiscal correspondiente, si no por los elementos de convicción que cursan en actas y por considerar que se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo configurarse el peligro de fuga ya que la pena excede mas de diez años, aunado a la magnitud del daño causado que atenta contra la indemnidad sexual de la adolescente víctima y al peligro de obtaculización, entre otros. Así mismo, atendiendo al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. De igual manera, se invoca la sentencia de la DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 21 de marzo de 2014 decisión N°. 156, de fecha 21-03-2014, la cual expresa: “en materia de nulidades absolutas. Los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver lasa solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar a así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que la institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir, casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. ASI SE DECLARA. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H.. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA HERNANDEZ, de las contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA MIERCOLES (15) DE JULIO DE 2015 A LAS 03:00 PM. Se ordena dejar sin efecto, la orden de aprehensión, de fecha 13 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015, librada en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ofíciese. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en 13 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015, este Tribunal decretó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, identificado en autos, considerándola ajustada a derecho. PRIMERO: Se Declara Sin Lugar La Solicitud De Nulidad De La Defensa Privada, por todos y cada uno de los términos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., para lo cual el mismo permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA MIERCOLES (15) DE JULIO DE 2015 A LAS 03:00 PM. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto, la orden de aprehensión, de fecha 13 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015, librada en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEXTO: se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarle que se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 13 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015. SEPTIMO: se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarle de lo aquí decidido, a los fines de que sea recluido el imputado de autos en su sede de manera provisional. Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-Siendo la (01:00 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA.
EL SECRETARIO,

ABOG. LEONARDO CONTRERAS