REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-008158
ASUNTO : VP02-S-2014-008158
RESOLUCIÓN Nro. 1146-2015.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.937.652, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 109 Veracruz, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ. Esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la basa de las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Refieren las abogadas: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, quien funge como investigado en este asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, ha mostrado una conducta reticente al proceso que se le sigue, en virtud de que fue citado en fecha 22-01-2015, para que compareciera a esa Instancia Fiscal en fecha: 05 de marzo de 2015, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ha podido llevarse a cabo por su incomparecencia, lo que demuestra una actitud contumaz, evidenciándose no tener interés de someterse al proceso, afirma la representante de la vindicta pública, que se encuentran satisfechos los supuestos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito que se le atribuye contempla una pena privativa de la libertad, perseguible de oficio, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el investigado en cuestión pudiera tener algún grado de responsabilidad en la comisión del hecho. Acompañan a su petición: 1.-ACTA DENUNCIA, que formulara la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MEDINA, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquia, Parroquia Luis Hurtado Higuera, en fecha: 06 de Octubre de 2014. 2.-NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Diciembre de 2014. 3.-OFICIO: 24-DPDM-F2-11288-2014, dirigido al Director Jefe, Centro de Coordinación Policial Nro. 04 MARACAIBO SUR ESTACIÓN POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, solicitándole la practica de diligencias de investigación. 4.-RESULTA POSITIVA DE LA CITACION, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano GREGORY ENRIQUE AUVERT BORJAS, presunto agresor en su domicilio. 5.- RESULTADO DEL INFORME MEDICO PROVISIONAL, relacionado con la evaluación practicada a la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MEDINA, suscrito por la Dr. DANIEL BUCOBO, Medico Cirujano, adscrito al Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE”, donde refiere como diagnóstico: “CONTUSION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. 6.-ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, suscrita por el presunto agresor y la representante fiscal. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-01-2015, suscrita por el funcionario ANGEL CONTRERAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 del CBPEZ. Razones por las cuales solicitan la aprehensión del ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, por la conducta reticente y contumaz mostrada, en relación al asunto que se le instruye, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, en virtud del desinterés evidenciado, al no comparecer a ese Despacho Fiscal en la oportunidad requerida, a pesar de haber sido debidamente notificado, sin que conste justificación alguna que le exima de tal llamado. Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo evidenciar, que efectivamente, el ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, tenia pleno conocimiento que debía comparecer a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el día 05 de Marzo de 2015, a los fines de ser impuesto del contenido del articulo 72.4 consagrado en la Ley Especial, acompañado de abogado de su confianza, tal y como consta en la resulta de la citación que rielan al folio Doce (12) del expediente, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo Sur, Estación Policial Luis Hurtado Higuera, constatándose además, que también fue debidamente notificado en su domicilio, cuya boleta fue recibida por el presunto agresor; situación ésta que ha generado una dilación del proceso que se le sigue, en el sentido de que no se ha podido realizar tal acto, propio de la fase de investigación. Además, se pudo determinar también, que cursan en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el presunto agresor pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, entre los cuales se encuentran: 1.-ACTA DENUNCIA, que formulara la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MEDINA, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial, Parroquia Luis Hurtado Higuera, en fecha: 06 de Octubre de 2014. 2.- RESULTADO DEL INFORME MEDICO PROVISIONAL, relacionado con la evaluación practicada a la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MEDINA, de fecha 04-10-14, suscrito por la Dr. DANIEL BUCOBO, Medico Cirujano, adscrito al Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE”, donde refiere como diagnóstico: “CONTUSION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-01-2015, suscrita por el funcionario ANGEL CONTRERAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 del CBPEZ. Razones por las cuales solicitan la aprehensión del ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, que comporta una pena privativa de la libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, y por la magnitud del daño causado a la victima que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GREGORY ENRIQUE AUVERT ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.937.652, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 109 Veracruz, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: RUBI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO CONTRERAS