REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP02-S-2015-005094



RESOLUCIÓN Nro. 1140-2015
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por los abogados: DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad; esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 08 de Julio de 2015, los abogados: DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, ya identificado, en siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogados DULCE DE JESÚS ARAUJQ y ABOG. MICHAEL JOSÉ FERNANDEZ SUELVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, ante Usted, muy respetuosamente acudo para exponer:
De conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal y 114 ordinal 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solícito muy respetuosamente emita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CÁMACHO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número: V.-17.738.428, de 30 años de edad, Venezolano, residenciado en el Urb. La Pomona, e! Pinar, edificio Pino Cembro II, apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que detallo a continuación:
En fecha 29 de MAYO del 2015, ésta Representación Fiscal, ordenó de inicio de la investigación sobre una denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad, en la cual manifiesta que el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, quien es primo de su progenitora JAREGLI HERNANDEZ, donde este ciudadano comenzaría en el mes de octubre del año 2014, a enviarle mensajes de texto a la adolescente donde la enamoraba, hasta que en ese mismo mes, por los rechazos recibidos por la misma, el ciudadano antes mencionado, aprovecharía el momento de que la adolescente MARIA HUERTA se encontraba en la casa de su tía, para llevarla mediante engaños a uno de los cuartos y obligarla a practicarle el sexo oral, luego de concluir el acto el mismo amenazaría de muerte a la adolescente si llegaba a contar lo sucedido, hecho que sucedería nuevamente en el mes de noviembre del mismo año, cuando la misma acompañaría a su primo DARWIN y a ERICK al apartamento de este último, donde DARWIN le insistía a la adolescente que subiera a ver el apartamento del mencionado, donde luego de acceder la adolescente, el ciudadano ERICK al llegar la misma nuevamente la forzaría a practicarle sexo oral, para luego amenazarla ocasionando que la adolescente MARIA HUERTA, dejara de ir a la casa de su tía, por miedo a que ocurriera nuevamente el hecho. Siendo el caso de que en fecha 08-04-2015, este ciudadano comenzaría a molestar a la adolescente nuevamente, donde este ciudadano le manifestaría que debía ir a la casa de él, por cuanto se había hecho un daño por problemas económicos y necesitaba su ayuda, donde por miedo la adolescente de llegar a ocurrir algo accedería a ir a la casa del mismo, ubicada en la Urb. La Pomona, el Pinar, edificio Pino Cembro II, apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaíbo, donde al llegan ERiICK la estaría esperando, pero la adolescente se percatara que lo que le había dicho el mismo era falso, por lo que intentaría irse de la casa, pero este la tomaría a la fuerza y se la llevaría a su habitación, donde abusaría sexualmente de la misma, quien intentaba detener a este ciudadana, pero fallaría en esto. Hechos que se pueden confirmar con el examen Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima, el cual arrojaría como resultado "Desfloración Antigua, con una data mayor de ocho (08) días de consumación". Así mismo con las diversas entrevistas tomadas a la adolescente antes mencionada por ante este despacho y el organismo actuante.
Pero es el caso, que durante el transcurso de la investigación, se logro recabar las siguientes diligencias de investigación que demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-17.733.428, de 30 años de edad, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 259, primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el articulo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad, tal como se evidencia:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de MAYO del 2015, realizada por la adolescente MARIA JÓSE HUERTA, de 15 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 29-05-2015, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas, relacionadas a la Investigación.
TERCERO: ENTREVISTA: De fecha 04 de JUNIO del 2015, suscrita por ante el CICPC Maracaibo, por el ciudadano. ALBERTO URDAMETA, quien en su carácter de testigos, procede a narrar sus conocimientos sobre los hechos.
CUARTA: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: 1.- Desfloración Antigua, con una data mayor a 08 días. 2.-Ano Rectal: Normal.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior.
SEXTO: COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: Perteneciente a la adolescente MARIA JOSE HUERTA, de 15 años de edad, en la cual se deja constancia de que la misma nació el día 30-07-1999.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la ciudadana JAREGLI ELENA HERNÁNDEZ en su carácter de progenitora de la víctima de actas, donde procede a pone de forma mas detallada su conocimiento de los hechos.
Así mismo, esta Representante del Ministerio Público considera que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para SOLICITAR ORDEN DE
APREHENSIÓN al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V.- 17.738.428, de 30 años de edad, razón por la cual SOLICITO ciudadano Juez lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETE la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 cardinales 2 y 3 y 238 ejusdem en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, toda vez, que del resultado de la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el cardinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente:
Primero: Cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;"
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público inició la investigación en fecha 12 de Junio de 2015, siendo evidente que la acción no esta debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de varios tipos penales considerados como violatorio a la dignidad humana y de lesa humanidad, tal y como se ha concebido los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 259, primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el articulo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño. Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad.
Segundo: El 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”
A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por esta representación Fiscal para determinar la participación del ciudadano antes identificado.
Tercero: El cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesa! Pena!, establece que para decidir acerca de! peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un delito contra las buenas costumbres ejecutado en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad, hecho delictivo ejecutado en reiteradas .
En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo que en el presente caso la posible pena a aplicar supera considerablemente los diez años de prisión.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado en que el sujetos activo está desaparecido desde el momento que ocurrieron los hechos y tomando en cuenta la posible pena a aplicar, dichos actos atentan contra la investigación, obstaculizando en forma evidente el proceso de investigación y determinación del hecho punible, toda vez que esta acción evasiva atenta contra la consecución de la justicia, delitos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 259, primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el articulo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en de la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad.
Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J Garcia Garcia, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de los fines del proceso.

En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultades para ello.
SEGUNDO: Se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN, correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 259, primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el articulo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en e! artículo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Ñiño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad, considerando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de coerción solicitada, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el imputado de autos, pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, en la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual impone una pena privativa de la libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de MAYO del 2015, realizada por la adolescente MARIA JÓSE HUERTA, de 15 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 29-05-2015, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas, relacionadas a la Investigación.
TERCERO: ENTREVISTA: De fecha 04 de JUNIO del 2015, suscrita por ante el CICPC Maracaibo, por el ciudadano. ALBERTO URDAMETA, quien en su carácter de testigos, procede a narrar sus conocimientos sobre los hechos.
CUARTA: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: 1.- Desfloración Antigua, con una data mayor a 08 días. 2.-Ano Rectal: Normal.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad quien en su carácter de víctima de actas, donde procede a expone de forma mas detallada los hechos ocurridos, ratificando así mismo, la declaración anterior.
SEXTO: COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: Perteneciente a la adolescente MARIA JOSE HUERTA, de 15 años de edad, en la cual se deja constancia de que la misma nació el día 30-07-1999.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de JULIO del 2015, suscrita por ante este despacho Fiscal, por la ciudadana JAREGLI ELENA HERNÁNDEZ en su carácter de progenitora de la víctima de actas, donde procede a pone de forma mas detallada su conocimiento de los hechos; que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión del delito antes descrito, aunado a la magnitud del daño causado a la victima que se puede determinar, con lo manifestado por ella cuando refiere: “….Vengo a denunciar a mi primo ERICK CAMACHO, el día 08-04-2015, recibí varios mensajes de él, diciendo que se había hecho un daño, yo fui hasta su apartamento ubicado en el sector El Pinar, cuando me encontraba en el apartamento de él, se me encimó besándome , me quitó la ropa y abusó de mí sexualmente. Es todo”, porque el efecto principal de este tipo de acciones, es lesionar, vulnerar y atentar contra la libertad sexual y la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lo que refleja la entidad del delito, y la magnitud del daño causado, representado en este caso, por el resultado del EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la adolescente M.J.H.H., de 15 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: 1.- Desfloración Antigua, con una data mayor a 08 días. 2.-Ano Rectal: Normal y que fuera certificado por el experto forense, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 en los términos ya indicados, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que el presunto agresor es el primo de la progenitora de la adolescente victima y en el entendido que este ciudadano puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por los abogados: DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los abogados: DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA JOSÉ HUERTA, de 15 años de edad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS