REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005099
ASUNTO : VP02-S-2015-005099


RESOLUCIÓN Nro. 1139-2015
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA y JHOVANA RENÉ MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.068.778, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, natural de Maracaibo, soltero, con domicilio en Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al Artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Artículo 217 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente S.A.M.G, de 15 años de edad; esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha: 08 de Julio de 2015, las abogadas: MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA y JHOVANA RENÉ MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, ya identificado, en siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA y Abg. JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia, con sede en éste municipio Maracaibo, del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10° del artículo 111 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en concordancia con el numeral 8° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos a ese digno juzgado acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.068.778, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, residenciado en: el Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; para que el ciudadano antes mencionado sea presentado ante ese digno Juzgado, por otro delito que se le imputa en la investigación penal llevada por ante este Despacho Fiscal, signada con el número MP: 213968-2015(376-15) en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, DEL DELITO
Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:

WILLIAM JHON MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.068.778,de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, venezolano, natural de Maracaibo,soltero, residenciado en: el Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo,
estado Zulia.
DELITOS QUE SE LE IMPUTAN: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: S.A.M.G, DE 15 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida conforme con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 10 de Mayo del 2015, se recibe denuncia a la ciudadana ELMIS GARCÍA IBAÑEZ, en su condición de progenitura de la víctima y adolescente Sharill Andrea Machado, de 14 años, de edad, quien manifiesta que a mediados del mes de Abril del año 2015, el ciudadano William Machado, quien es su padre de crianza, condición ésta que la victima desconocía hasta hace poco que le fue informada por su progenitura, manifiesta la adolescente que llegó éste ciudadano le dio un vaso con agua, posteriormente se acostó a dormir cuando se levantó vio que se encontraba manchada de sangre en sus partes genitales, por lo que la adolescente pensó que le había llegado el periodo y le dolía el vientre, al siguiente día volvió el ciudadano William Machado a darle un vaso con agua, se quedó dormida y al despertarse se encontraba nuevamente manchada y le dolían las piernas y la tercera vez dice la adolescente que no le dio de beber nada y se fue acostar, cuando sintió que le haló el cabello y la comenzó a golpear, por lo que la adolescente le preguntó si el era su padre porque la golpeaba, y el agresor comenzó a quitarle la ropa y abuso sexualmente de ella y le tapaba la boca para que no gritara, después llegó su mamá y la consiguió llorando y le preguntó que le pasaba y fue allí cuando le comentó a su progenitora todo lo que el ciudadano William Machado le había hecho,I incluso que la amenazaba utilizando un cuchillo para que ella no dijera nada, de lo contrario el la iba ahorcar y agredir con el cuchillo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Se toman como fundamentos de convicción las actuaciones que a continuación se mencionan:
1.- DENUNCIA, de fecha 10/05/2015, interpuesta por la ciudadana ELMIS GARCÍA IBAÑEZ, en su condición de progenitora, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuya oportunidad expuso: el día de ayer viernes 09 del año en curso me encontraba en mi casa en el barrio la resistencia, sector Cujicito, calle 35-A, casa 40-62, y mi hija Sharill de 14 años de edad ^e comentó que su papá William Machado abusaba desde hace tiempo de ella y que la amenazaba con cuchillo y la amordazaba para que no se lo dijera a nadie que le daba golpe en a cabeza, luego de eso me asusté mucho y comencé a gritar luego llegó mi familia y le dije lo que Sharill me había dicho entonces mi familia llamó a la familia de mi marido William y ellos legaron a mi casa entonces ellos llamaron a Wiliam y él llegó a mi casa y él comenzó a decir que eso era mentira que la llevaran al médico si querían pero yo comencé a peliar con él y luego de eso él me dijo que si era verdad que lo perdonara, ayer mi hija Sharill se entero que ella no es hija biológica de William si no de crianza, luego de eso yo me lleve a mi hija Sharill para donde mi mama y William comenzó a llamarme por teléfono pero no le contesté, la otra vez ella estaba como anestesiada y estaba llena de sangre y el le dijo que no se preocupara que eso no era nada malo que era el periodo, William desde hace tiempo tomo una actitud extraña con Sharill ya que la celaba con los amigos y yo le decía que porque esos celos que eso no era normal y el me decía que yo estaba enferma, el día de hoy 10 de mayo cuando regresé a mi casa el no se encontraba y se llevo toda su ropa de mi casa, entonces llamé al cuadrante de la policía nacional y me trasladaron al comando de San Francisco a ponerla denuncia, siguientes preguntas: 1.-primera pregunta: ¿diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos? Respuesta: Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonzo Vázquez, barrio la resistencia sector Cujicito calle 35A, casa 40-62, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 09 de Mayo del año 2015. 2.-segunda pregunta: ¿diga usted, en que trabaja? respuesta: en una agencia de loterja cerca de mi casa. 3.- Tercera Pregunta: ¿diga usted, que horario de trabajo tiene? respuesta: de 4pm a 7pm el segundo turno. 4.-cuarta pregunta: ¿diga usted, que trabaja el ciudadano William? respuesta: en la misma agencia de lotería la cual laboro de 8am a 12pm el primer turno. 5-quinta pregunta: ¿diga usted, a que hora solía suceder el acto lacivo? respuesta: sucedía el hora de la tarde cuando me encontraba trajando. 6.-sexta pregunta: ¿diga usted, cual era la actitud del ciudad no hacia la niña? respuesta: la celaba mucho y no la dejaba estar con sus compañero. 7.-séptima pregunta ¿diga usted, puede indicar los datos filiatorios del ciudadano que incurrió en el hecho? 3- respuesta: William Jhon Machado, número de cédula de identidad 22.068.778, numero de teléfono 0261.415.05.75.2. 8.-Octava pregunta: ¿diga usted, puede indicar sí ha tenido problemas anteriormente con el ciudadano antes mencionado? respuesta: no nunca. 9.-novena pregunta: ¿diga usted, puede indicar si el ciudadano antes mencionado si amenazo a la niña, de igual forma indique exactamente cuales fueron las palabras que le dijo? respuesta: si la amenazo y le dijo que la la ahorcar y iba a puñaliar si le me comentaba a mi. 10.-décima pregunta: ¿diga usted, puede indicar. si el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes? respuesta: la verdad no. 11-décima primera pregunta: ¿diga usted, puede indicar, si el ciudadano antes mencionado tiene antecedentes policiales? respuesta: no que yo sepa. 12-décima segunda pregunta: ¿diga usted, desea agregarle algo a la presente denuncia? Respuesta: espero que se tome en cuenta mi caso, me gustaría que se le dictara una orden de alejamiento para mi esposo actualmente, ya que el mismo la vive llamando y amenazando.
2.- ENTREVISTA rendida por la ciudadana: YULIS PATRICIA MEZA, de 29 años de edad, en la sede de la Fiscalía 35 de Ministerio Público del estado Zu!ia: con el carácter de tía de la adolescente víctima quien expuso lo siguiente: 'Bueno sobre el caso que le paso a mi sobrina, desde que el WILLIAM JHON MACHADO se metió a meter a vivir con mi hermana ellos se fueron a vivir a casa de mis abuelos luego se fue vivir a casa de su mama, luego su hermana le presto una casa ahí vivieron bastante tiempo solos, luego salieron a casa de mi mamá y de ahí compraron una casa; y ahí fue donde sucedió el hecho, la niña SHARILL ANDREA se entero de que el señor William no era su papá, ella se puso muy brava que porque nunca le dijimos que era su padre, hace como dos meses ellos me invitaron a comer a su casa y cuando yo llegué el se fué, el agarró nos saludo y se fue. Ahora que la niña hablo dice que el día que nos invitaron a comer el día domingo la niña me comentó que el viernes antes de ir yo a su casa él había abusado de mi. Ese domingo la niña se fue a jugar con mí esposo y le dijo Betty el espagueti y ella lo insultó y le salió con groserías y después el niño mío SAMUEL entró a su cuarto a jugar con ella y ella lo boto del cuarto. La regañamos que porque hacia eso por que ella jamás había sido grosera con nosotros y desde ahí comenzamos a ver el cambio y pensamos que era por la edad y no pensamos que era eso que el padrastro abuso de ella. Y por lo que dice ella dice que fueron 3 veces pero no sé que vez fue la que ella me contó y lo extraño fue que el se fue y yo no lo vi mas" Seguidamente se procede a realizarse las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted hora fecha en donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue hace como dos meses o un mes y medio, en el barrio la Resistencia Municipio Idelfonso Vásquez SEGUNDA: ¿Diga Usted en cuantas oportunidades la niña SHARILL ANDREA llego a contarle que su padrastro abusaba de ella? CONTESTO: ahora que yo hablé con ella, me dijo que el señor WILLIAM le decía tomate este vasito de agua y que ella se lo tomó y que cuando ella se levantó se vio llena sangre y ella pensó que le había venido la menstruación, la segunda vez ella recuerda que el las metió al cuarto y que de ahí no se acuerda mas, la tercera vez como que no la durmió porque la niña no se acordaba de nada, ella dice que le dolía mucho y que botaba mucha sangre y ahí fue que ella se dio cuenta que cuando el le daba le daba el agua era para dormirla para hacerle ¡o que le hacia. TRCERA: ¿Diga usted, en donde puede ser localizado el ciudadano WILLIAM MACHADO? CONTESTO dicen que puede estar con un familiar en Maracay otros dicen que esta con familiares en fuerte Mará, por barrio blanco por donde nosotros vivimos o se esconde con su mamá en el Barrio la Resistencia con su hermana. CUARTA: ¿Diga usted si la niña le contó lo que le había sucedido a otra persona? CONTESTO: mi hermana es la que nos cuenta porque la niña habló un sábado porque WILLIAM la había golpeado el viernes y el sábado también pero el sábado ella se escapo para la casa de una hermana de él y le dijo a un sobrino de el que no dijera que ella estaba ahí que ella se iba a esconder mi hermana la comenzó a buscar y a buscar hasta que la consiguió llorando y la niña le contó lo que había sucedido. QUINTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la entrevista : CONTESTO: en la mañana cuando mi hermana vino y me llamo, yo me fui a la casa de mi mama y ahí hablamos todos, el domingo en la mañana nosotros fuimos ahí al barrio donde mi hermana vive para que se cambiara para venir a poner la denuncia y una hermana de el dijo yo le había comentado a ERO tu no has visto a WILLIAM extraño con SHARILL ya no deja que se acerca a nosotros ni que venga para acá, y ellos sospechan que algo había pasado, otra hermana de él también había dicho las mismas palabras. Es Todo se leyó y conforme firman.
3.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-2015, rendida por la adolescente: S.A.M.G, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.200.492, de 14 años de edad, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Hace aproximadamente tres semanas yo estaba en mi casa limpiando y estaba William, el cual siempre he creído que es mi papá pero no es asi es mí padrastro, entonces resulta ser que después que yo limpie la casa, me bañe, me cambie y él me dio a tomar un vaso de agua, luego de eso yo me acosté a dormir, cuando me levanté, eran como las 06:30 horas de la tarde, y cuando me vi estaba manchada en mis partes intimas y pensé que me había venido el periodo, y me dolía el vientre, luego me fui al baño me arreglé y me limpie, luego de eso me fui a casa de una tía de nombre Wendy, al siguiente día él me dio a tomar agua nuevamente y me quede dormida, y al levantarme estaba nuevamente manchada y me dolían las piernas, la tercera vez él no medio nada y yo me fui a acostar, cuando lo sentí fue que me halo el cabello, y me comenzó a golpear yo le dije que si el era mi padre que porque me golpeaba así de feo, entonces, él me comenzó a quitar la ropa y yo empecé a gritar para la casa de mi tía pero nadie salió, y abuso de mi sexual mente y me tapaba la boca para que no gritara, después llego mi mamá y me consiguió llorando y me preguntó que me pasaba y le comente todo lo que William me había hecho incluso que el me amenazaba con un cuchillo siempre de que no dijera nada y que si decía el iba a ahorcar y a apuñalear y desde entonces no lo he vuelto a ver por que el se fue de la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA: Diga Usted, Lugar, Fecha y Hora en la que ocurrieron los hechos, Contesto: Eso fue hace como Tres semanas aproximadamente que sucedió eso, no recuerdo la fecha exacta, Diga Usted, cual es el nombre de la persona que denuncia abuso sexualmente de usted, y cuantas oportunidades realizo dicha acción y donde puede ser ubicada Contesto: el se llama WILLIAM MACHADO, el puede ser ubicado en el Barrio Cujicito, y abuso se mi en tres oportunidades. Diga Usted, si cuando el ciudadano William, le daba a tomar agua, usted, sentía algún tipo de cambio o mareo en su organismo y en su conducta. Contesto: Sentía que la vista me pesaba y me daba sueño, y el me golpeaba y me dejo unos morados en la cara, Desea Agregar algo más, Contesto: No, es todo.
4.- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 4803, donde se deja constancia que la adolescente S.A.M.G nació en fecha 24/07/2000, lo que en consecuencia al momento de ocurrir el hecho el adolescente contaba con Catorce (14) AÑOS DE EDAD.
Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien al ser una adolescente, se encuentra amparado por el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia tiene prioridad absoluta en su atención y tratamiento.
5.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, signado bajo el No. 356-2454-6992, de fecha 13-05-2015, realizado a la adolescente: S.A.M.G, de 14
años de edad, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional III, médico adscrito al Servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo - Estado Zulia, quien dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente: "1.- Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen de forma anular. Bordes Festoneado. Desgarro antiguo cicatrizado a hora cinco y siete según las agujas del reloj. 3.- Fecha de última regla: 03/05/15. 4.- Fuera de la esfera genital: Contusión en cuero cabelludo en región parietal izquierda. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, cajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter tónico. 6.- Conclusión: 1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.-Ano rectal: Normal.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Ahora bien, como apreciará ese digno Juzgado, los hechos narrados son merecedores de la cena privativa de libertad, que se encuentra previsto y sancionado para los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.A.M.G, DE 15 AÑOS DE EDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos narrados, encuadran la acción ejecutada por el ciudadano, cometido en perjuicio de la niña en mención, lo cual se presume del texto del mencionado tipo penal, puesto que el mencionado ciudadano, ejecutó acciones que analizadas en su conjunto encuadran con los citados delitos.
PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Ciudadano (a) Juez de Control, basado en los hechos y fundamentos expuestos anteriormente, y en la presunción de que el imputado, en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, la cual en sumatoria de éstas, sobrepasaría en demasía a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin considerar el aumento de ésta por la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye un consistente elemento para no descartar el peligro fuga por parte del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, y en consecuencia obstaculizar la investigación que se adelanta; es por lo que le solicitamos la autorización de ORDEN DE APREHENSIÓN.

PETITORIO
Por lo expresado, solicito muy respetuosamente libre ORDEN DE APREHENSIÓN a todos los cuerpos policiales, principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser el organismo investigador por excelencia, en contra del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.068.778, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, residenciado en: el Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en ese mismo orden, solicitamos se sirva expedir copia certificadas a esta representación Fiscal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano:WILLIAM JHON MACHADO , a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.A.M.G, DE 15 AÑOS DE EDAD, considerando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de coerción solicitada, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el imputado de autos, pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, en la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual impone una pena privativa de la libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran:
1.- DENUNCIA, de fecha 10/05/2015, interpuesta por la ciudadana ELMIS GARCÍA IBAÑEZ, en su condición de progenitora, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
2.- ENTREVISTA rendida por la ciudadana: YULIS PATRICIA MEZA, de 29 años de edad, en la sede de la Fiscalía 35 de Ministerio Público del estado Zu!ia.
3.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-2015, rendida por la adolescente: S.A.M.G, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.200.492, de 14 años de edad.
4.- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 4803, donde se deja constancia que la adolescente S.A.M.G nació en fecha 24/07/2000, lo que en consecuencia al momento de ocurrir el hecho el adolescente contaba con Catorce (14) AÑOS DE EDAD.
Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien al ser una adolescente, se encuentra amparado por el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia tiene prioridad absoluta en su atención y tratamiento.
5.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, signado bajo el No. 356-2454-6992, de fecha 13-05-2015, realizado a la adolescente: S.A.M.G, de 14 años de edad, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional III, médico adscrito al Servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo - Estado Zulia; porque el efecto principal de este tipo de acciones, es lesionar, vulnerar y atentar contra la libertad sexual y la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lo que refleja la entidad del delito, y la magnitud del daño causado, representado en este caso, por el embarazo que presenta la adolescente y que fuera certificado por el experto forense, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 en los términos ya indicados, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que el presunto agresor es el padrastro de la adolescente victima y ejercía sobre ella una relación de autoridad y de cuidado, en el entendido que este ciudadano puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: , para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por los abogados: MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA y JHOVANA RENÉ MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los abogados: MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA y JHOVANA RENÉ MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILLIAM JHON MACHADO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.068.778, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, natural de Maracaibo, soltero, con domicilio en Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al Artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Artículo 217 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente S.A.M.G, de 15 años de edad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS