Expediente Nº 3440-15
Solicitante: CIRA ELENA MORENO CAMACHO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, C. I. N° V- 14.257.655
Solicitado: JOSE ANGEL URDANETA
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
San Rafael, C. I. N° V- 11.067.026
Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana CIRA ELENA MORENO CAMACHO, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano JOSE ANGEL URDANETA. Alegó que: “… Solicita establecer de forma legal lo referente a la manutención de sus hijos con el propósito de garantizar el derecho que tienen el y la adolescentes a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A…”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por poseer la edad suficiente para entender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 06 de julio de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos CIRA ELENA MORENO CAMACHO y JOSE ANGEL URDANETA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para la niña, realizando el convenimiento siguiente …“ PRIMERO: En función de garantizar a sus hijos el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 29% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL BOLÍVARES (2000Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados de forma fraccionada es decir semanalmente le aportara QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.). Los días sábados. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), serán cubierto por el seguro Medico (Seguro La Previsora) que tiene por parte de su progenitor que goza como beneficio laboral, con el fin de garantizar el Derecho que tienen estos a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: Acordaron que los Gastos de Época Escolar, el progenitor le aportara CINCO MIL BOLIVARES (5000 Bs.-), los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto, manejándose este gasto por presupuestos, esto de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara el 50 % de su Bono de Navidad y de Fin De Año, los cuales serán entregados anualmente en el momento que se haga efectivo el pago del mencionado bono, mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada una de las partes. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B, el progenitor le aportara el 30 % de su bono Vacacional, los cuales serán entregados anualmente en el momento que se haga efectivo el pago del mencionado bono, en el transcurso de la primera quincena del mes de Diciembre. SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara el 30% de sus Prestaciones Sociales, como MEDIDA ASEGURATIVA (Pensiones Futuras), en caso de que ocurran cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S. A, la cual tiene su sede en el Municipio San Francisco, Sector el Manzanillo. Muelle Grupo 04 , Francisco de Miranda , donde presta sus servicios como Soldador, solicitando a su vez que al momento de ser homologado este convenimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mará, Guajira y Almirante Padilla, el mismo oficie a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que le sean descontados o retenido directamente lo convenido acerca de las Pensiones Futuras y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal, con la finalidad de garantizar a sus hijos todo lo que comprende la Obligación de Manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente. SEPTIMO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de los Adolescentes, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. OCTAVO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo, siempre y cuando también observe un incremento en su salario. NOVENO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…”.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 09 de julio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha seis (06) de julio de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos CIRA ELENA MORENO CAMACHO y JOSE ANGEL URDANETA, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 06 de julio de 2015, entre los ciudadanos CIRA ELENA MORENO CAMACHO y JOSE ANGEL URDANETA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Hágase la participación debida a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS LA EMPRESA ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S. A. donde presta servicios como soldador. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: __, la sentencia anotada bajo el N° 149 y se libró oficio N° 424-2015.-
LA SECRETARIA,
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