Expediente Nº S-031-15

Solicitante: TITO ANGEL FINOL GALUE
Solicitado: ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ

Motivo: DIVORCIO (185A)

- I -
- NARRATIVA -
El ciudadano TITO ANGEL FINOL GALUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.759.690, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio, BARTOLOMÉ ESPINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.084, en fecha dos (02) de febrero de 2015, presentó escrito en el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que celebró con la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1971, por ante el Prefecto encargado y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de junio del año 2005. Igualmente, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 6 de la población de El Moján, a una cuadra de la cancha múltiple Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, que no ha reanudado su vida conyugal y decidieron no continuar con su relación, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, hoy en día mayores de edad, declaró que no existen bienes ni gananciales. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de su respectiva cédula de identidad y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de sus hijas.-
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, disponiéndose la citación de la cónyuge, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ y de la Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 06 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal realizó la citación al Fiscal del Ministerio Público especializado, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2.015, el Fiscal del Ministerio Público especializado, manifestó su opinión favorable.
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano TITO ANGEL FINOL GALUE, asistido por el abogado Bartolomé Espina presentó diligencia consignando los emonumentos para efectuar la citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ.
En fecha 16 de marzo de 2015 el Alguacil expuso que en esa misma fecha se trasladó a la avenida 6, sector Las Lomas, casa sin numero, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ, siendo atendido en el sitio por la referida ciudadana quien se identificó con su crédula de identidad, siendo informada por el alguacil del motivo de la visita, negándose a firmar la referida.
En fecha 23 de abril de 2015 se presentó diligencia por el ciudadano TITO ANGEL FINOL GALUE, asistido por el abogado Bartolomé Espina, mediante la cual se solicitó que se perfeccionara la citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2015 se dictó auto mediante el cual se acuerda perfeccionar la citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar por secretaría la notificación prevista en la norma señalada para el demandado.
En fecha 16 de junio de 2015 la secretaria de este Tribunal hizo constar que en la misma fecha se trasladó a la prolongación de la avenida 6, sector Las Lomas, casa sin numero, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, localizando a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SULBARAN BAEZ, a quien se le entregó la boleta notificación librada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la citación que le practicara el Alguacil de este Tribunal, procediendo a entregársele la copia de dicha boleta y firmando dicha copia en la parte posterior, así mismo se le informó a la referida ciudadana que ya se encontraba legalmente citada para la solicitud que por divorcio por el 185-A, tiene propuesta en su contra el ciudadano TITO ANGEL FINOL GALUE.
En fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho días.
En fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano TITO ANGEL FINOL GALUE, asistido por el abogado Bartolomé Espina, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano TITO ANGEL FINOL GALUE, asistido por el abogado Bartolomé Espina, fijándose el primer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2015, siendo el día y hora fijada para la evacuación de los testigos, no se presentaron los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN SULBÁN, JOSE ALBERTO BELTRAN POLANCO y DOUGLAS EDUARDO LARREAL ESPINA promovidos en el escrito de promoción de pruebas a fin de rendir declaración, declarándose desierto el acto.
Hecho así el resumen de las actas que conforma la presente solicitud, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
- MOTIVA -
En el presente caso, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada una vez citada para dar contestación a la presente solicitud, no compareció ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ante la negativa a la contestación de la demanda por parte del cónyuge demandado, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si es cierto lo que señala el solicitante.,
Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos y ante la no comparecencia del demandado, quien tiene la carga de probar la separación de hecho prolongada por mas de cinco años es el accionante.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años.
Este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y es alli donde adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; estableció lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresao por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con carácter vinculante estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En atención y acatamiento a la decisión antes transcrita, este tribunal en fecha 04 de febrero del año en curso, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la conducta desplegada por las partes, en la cual ante la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y la no comprobación por parte de la parte actora de la ruptura de la vida en común por mas de 5 anos, esta juzgadora declara terminado la presenta causa y ordena el archivo del mismo. Así se decide.
-I-

- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo el Nº 147 y asentada en el asiento diario bajo el Nº .
LA SECRETARIA