Expediente Nº. 3438- 15

Solicitante: LISBETH DEL CARMEN FUENMAYOR GRANADILLO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara
C. I. Nº V. – 22.150.975

Obligado: ALFREDO ANTONIO CHACIN PEREZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
Parroquia Ricaurte, Municipio Mara
C. I. Nº V.- 24.961.004

Niñas: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)

Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN FUENMAYOR GRANADILLO, a favor de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO CHACIN PEREZ. Alegó que el progenitor de sus hijas tiene aproximadamente cuatro (04) meses sin aportarles para la manutención de estas, para garantizar de esta manera el derecho que tienen las niñas a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el Art.30 de la LOPNNA.” En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escuchar la opinión de las niñas debido a su edad, por cuanto no poseen capacidad para entender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 19 de junio de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN FUENMAYOR GRANADILLO y ALFREDO ANTONIO CHACIN PEREZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente: “…PRIMERO: En función de garantizar a sus hijos el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), el progenitor se comprometió a aportarle 54 Unidades Tributarias, esto conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a OCHO MIL CIEN (8.100Bs.) MENSULAES, los cuales serán entregados en forma fraccionada es decir semanalmente se entregara DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (2.025, Bs) los mismos serán entregados los días Domingos. SEGUNDO: En cuanto a los GASTOS MÉDICOS (medicinas, exámenes médicos y consultas) serán compartidos entre ambos y cuando los mismos excedan de un costo de 200 Bs, , con el fin de garantizar el Derecho que tiene a la salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Convinieron que para los Gastos de Época Escolar, el progenitor se comprometió en asumir el cincuenta (50%) los gastos que estos generen una vez que las niñas comiencen a cursar estudios los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto con el fin de garantizarles el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (L.O.P.N.N.A). CUARTO: Convinieron que para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor aportará DOCE MIL BOLÍVARES (12.000 Bs.), los cuales serán entregados anualmente en la segunda quincena del mes de Noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada una de las partes. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la vestimenta del transcurrir del año de acuerdo a lo establecido en el Art. 30 literal B de la L.O.P.N.N.A. el progenitor le entregara SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.), loa cuales serán entregados en el transcurso de la primera quincena del mes de Abril. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora, como representante legal su hijo, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A. OCTAVO: Se le informó al progenitor que el pago de la Obligación de Manutención incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País y siempre y cuando perciba un aumento en sus ingresos. NOVENO : Al progenitor se le participó que el cumplimiento injustificado a este convenimiento, acarreará una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 08 de julio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN FUENMAYOR GRANADILLO y ALFREDO ANTONIO CHACIN PEREZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 19 de junio de 2015, entre los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN FUENMAYOR GRANADILLO y ALFREDO ANTONIO CHACIN PEREZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el Nº 146.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3438-15
JT. mp.