Expediente Nº. 3434-15
Solicitante: NILIBETH CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
La Sierrita, Sector El Cují, Municipio Mara
C. I. Nº V-24.962.081
Obligado: ORLANDO BENITO MAYOR GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
Parroquia La Sierrita, Sector El Comejen, Municipio Mara
C. I. Nº V- 23.272.329
Niños:
En gestación.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana NILIBETH CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR, favor de un niño EN GESTACIÓN, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra el ciudadano ORLANDO BENITO MAYOR GONZALEZ. Alegó que: “solicita establecer de forma legal la manutención en relación al padre de su hijo, por cuanto han surgido muchos problemas personales entre ellos, vulnerando el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la LOPNNA”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, del niño (a) en gestación, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 20 de mayo de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos NILIBETH CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR y ORLANDO BENITO MAYOR GONZALEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño En gestación, realizando el convenimiento siguiente: “…PRIMERO: En función de garantizar a su hijo e hija el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA),el progenitor se comprometió a aportar cuarenta (40) unidades tributarias, establecidos conforme a la ley, lo cual en la actualidad equivale a DOCE MIL BOLIVARES (12.000 Bs.) Mensuales. Los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir, es decir, TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) semanales. SEGUNDO: En cuanto a los GASTOS MÉDICOS (medicinas, exámenes médicos y consultas) ambos acordaron que el progenitor los asumirá en un cincuenta por ciento (50%), para el momento en el que su hijo lo requiera, con el fin de garantizar el Derecho que tiene a la salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Sí mismo, para los Gastos de Época Escolar, el progenitor aportará VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.), por este año, para que pueda cubrir los gastos del embarazo, los cuales serán entregados de forma fraccionada, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500 Bs.) en la primera quincena del mes de junio del presente año y el resto del dinero DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500 Bs.) la segunda quincena del mes de junio del presente año, mientras que para los años posteriores, cuando el niño comience a cursar estudios el progenitor aportará el mismo monto los cuales serán entregados la segunda quincena del mes de agosto, de conformidad con el Art.53 de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: Convinieron que para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.), los cuales serán entregados en la segunda quincena del mes de noviembre, de conformidad con el Art.53 de la L.O.P.N.N.A. Mientras que el regalo de navidad será compartido entre ambos. QUINTO: En función de garantizarle a su hijo el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la L.O.P.N.N.A. el progenitor le aportará VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.), anualmente en la primera quincena del mes de marzo. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora, como representante legal su hijo, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A. SEPTIMO: Se le informó al progenitor que el pago de la Obligación de Manutención incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País y siempre y cuando perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participó que el cumplimiento injustificado a este convenimiento, acarreará una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 06 de julio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
De la revisión de las actas se evidencia la existencia la presencia de 3 niñas y un niño (a) en estado de gestación.
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución”, así como también el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. Y más específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1, estatuye que: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño o niña, si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento, se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento público, tal como lo establece la disposición del artículo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico”. En concordancia con el artículo 209 del Código Civil que dice: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”, y en el artículo 218 el Código Civil establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el artículo 17 del mismo Código Civil señala: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el artículo 450 literal “j” y al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, asume la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 20 de mayo de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos NILIBETH CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR y ORLANDO BENITO MAYOR GONZALEZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (a) EN GESTACIÓN. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 20 de mayo de 2015, entre los ciudadanos NILIBETH CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR y ORLANDO BENITO MAYOR GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ______ y la sentencia anotada bajo el Nº 141
LA SECRETARIA,
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