Expediente Nº 3416-15


Solicitantes: CECILIO DEL CARMEN FRASCARELLA PAZ
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V.- 7.875.345

Solicitado HAYMAR DEL CARMEN FRASCARRELLA GONZALEZ
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V.- 24.509.888


Motivo: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada en fecha 04 de junio de 2015, por el ciudadano CECILIO DEL CARMEN FRASCARELLA PAZ, asistido por la ciudadana ALEINA PINEDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.872 en contra de la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARRELLA GONZALEZ. Alegó que en el transcurso del año 2004, presento de manda de ofrecimiento de obligación de manutención que se ventilo en el expediente signado con el N° 1095-04, en el cual se celebrara convenio con la ciudadana Maria González para la manutención y otros conceptos a favor de su hija HAYMAR DEL CARMEN FRASCARRELLA GONZALEZ. Alega también que de acuerdo a los alcances del Articulo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que contempla la extinción de la obligación de manutención, acude demanda a su hija HAYMAR DEL CARMEN FRASCARRELLA GONZALEZ, por haber alcanzado su mayoría de edad.-.
Fundamentó su acción en el Artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de junio de 2015 la solicitud fue admitida por el Tribunal, ordenándose la citación de la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARRELLA GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud.
En fecha 29 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada en contra de la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARRELLA GONZALEZ debidamente firmada.

En fecha 02 de julio de 2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes, por una parte, el ciudadano CECILIO DEL CARMEN FRASCARELLA PAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.875.345, asistido por la profesional del derecho ALEINA PINEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.872; y por la otra, la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARELLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.509.888, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALIBEL MORILLO OCANDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.589; decidieron de mutuo acuerdo poner fin al presente juicio para lo cual la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARELLA GONZALEZ, asistida por la abogada ALIBEL MORILLO OCANDO, antes identificada, expuso: “Me allano tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por mi progenitor y demandante CECILIO DEL CARMEN FRASCARELLA PAZ, y acepto que en la actualidad no me encuentro cursando estudios y tampoco padezco discapacidad ni física ni mental que me impidan proveerme mi sustento, por lo que mi progenitor ya no tiene ninguna obligación legal de manutención en lo que respecta a mi persona. En este estado presentes las partes con la asistencia de sus abogadas solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitan que una vez homologado el presente convenimiento se participe la suspensión de las medidas decretadas y participadas al Procurador General del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2004, con el oficio número 121-2004.-

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora para decidir observa lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 383. Extinción.
“La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del contenido de esta norma se infiere dos supuestos en los que termina la obligación de manutención y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero: es la muerte del obligado o la del beneficiario o beneficiaria de la obligación y segundo: el haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la manutención de alimento.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de identificar los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la obligación de manutención, define que debe entenderse por niño, niña y adolescente, a saber: Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Tribunal APRUEBA Y HOMOLOGA el allanamiento propuesto mediante escrito de fecha dos (02) de julio de 2015, en la presente solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano CECILIO DEL CARMEN FRASCARELLA PAZ en contra de la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARELLA GONZALEZ, antes identificados. A dicho allanamiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el allanamiento realizado por la demandada mediante escrito de fecha dos (02) de julio de 2015, en la presente solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano CECILIO DEL CARMEN FRASCARELLA PAZ en contra de la ciudadana HAYMAR DEL CARMEN FRASCARELLA GONZALEZ, antes identificados. Por consiguiente se suspenden las medidas de embargo acordadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia en fecha 29 de marzo de 2004. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal, quedando terminado el juicio, ordenándose oficiar a la Procuraduría General del estado Zulia, a los fines de que procedan a la suspensión de la medida de embargo participada en fecha 29-03-2004, según oficio Nº 121-04.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 143 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___. En la misma fecha se libro oficio N° 417 -2015.
LA SECRETARIA,