LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0010-15.

Consta de autos que el proceso inició con ocasión de una pretensión de indemnización incoada de acuerdo con el artículo 558 del Código Civil, por el ciudadano Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1.668.346, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 10.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en nombre propio, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano José de los Santos Parra Valbuena, y heredero testamentario de los ciudadanos Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa Parra Valbuena y Bárbara Parra Valbuena, de conformidad con los documentos testamentarios que consignó al efecto; y en representación de sus coherederos, con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los ciudadanos María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte, Claudio Rafael Parra Duarte, Neucrates de Jesús Parra Meleán, Cira Elena Parra viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, Fidias Jesús Parra Valero y Lilia Rosa Parra viuda de Perozo, venezolanos, mayores edad, y titulares de las cédulas de identidad números 1.096.892, 1.668.347, 3.643.834, 1.648.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751.
Asimismo, en atención al citado artículo 168 eiusdem, el ciudadano Juan Parra Duarte se arrogó la representación sin poder de sus condueños, ciudadanos Enrique José Montes Colmenares, Cira Elena Montes viuda de Schimilinsky, Vicencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto viuda de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernardo Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 1.042.219, 1.648.259, 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2.091.783 y 3.819.690.
La pretensión de indemnización, fue ejercida en contra de la ciudadana Antonia Claret Romero de Villasmil, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 5.854.123, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.
DE LA NARRATIVA
Recibida la demanda, se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2014, y se instó a la parte interesada, con base en el principio de tutela judicial efectiva, consignar la documentación necesaria para acreditar la cualidad y derecho arrogados, todo con miras de dictar un pronunciamiento favorable respecto de la admisión de la pretensión.
En consecuencia, compareció el actor en fecha 1° de julio de 2014, y presentó en ese sentido los documentos requeridos por el oficio; motivo por el cual en fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal admitió la pretensión deducida.
Luego de la admisión se apersonó el actor, concretamente en fecha 17 de julio de 2014, afirmando haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos indispensables para su traslado, con miras del agotamiento de la citación personal de la demandada.
Sin embargo, en fecha 18 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado, ciudadano Andrés González, comunicó al oficio judicial que el actor no había hecho entrega de los emolumentos requeridos para su traslado.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La casación venezolana, en casos como Leida Mercedes Sifontes Narváez, ha señalado reiteradamente que
[…] constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 2007).
En el presente caso, el actor no impulsó la citación de la parte demandada en el lapso legal correspondiente. No obstante, este Tribunal se abstuvo de declarar la perención breve de la instancia por considerarla, en la especie, contraria al bloque de la constitucionalidad, en el entendido que penalizar con la extinción de la instancia la parquedad del actor dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, se presenta como una sanción legislativa desproporcionada, de suya, lesiva del principio pro actione recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, desde la admisión de la pretensión, hasta el día viernes 3 de julio de 2015, transcurrió un año sin que la parte diera cumplimiento a la carga procesal (imperativo del propio interés), de impulsar el llamado al proceso de la demandada, mediante el mecanismo de la citación personal. Ello, por cuanto, no obstante haber diligenciado en fecha 17 de julio de 2014, lo cierto es que, de conformidad con la exposición del Alguacil, el actor no entregó en la indicada oportunidad los emolumentos necesarios para la extenuación de la citación de la demandada. En consecuencia, pasa el oficio a realizar las estimaciones pertinentes:
La perención de la instancia se verifica ope legis luego del fenecimiento de un año de inactividad procesal, atribuible a las partes. El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes». Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, sosteniendo en casos como Gobernación del Estado Anzoátegui, que
[…] la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición […]. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006).
No pertenece, entonces, al arbitrio del Juez, el delatar o no la perención de la instancia después de haberse constatado, por cuanto el no hacerlo violaría el orden público procesal y, específicamente, el valor seguridad jurídica y el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Desde luego, nos referimos a la perención anual de la instancia que origina la extinción del procedimiento, y no a la perención breve, pues, como se afirmó precedentemente, esta Juzgadora de acuerdo con el principio de autonomía del Juez y como tutora del bloque de la constitucionalidad ex artículos 7 y 334 de la Constitución, estima contrario a la tutela judicial efectiva la extinción del procedimiento por la inactividad de la parte actora dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
III.
DE LA DECISIÓN
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia en el presente proceso, incoado por el ciudadano Juan Parra Duarte, en contra de la ciudadana Antonia Claret Romero de Villasmil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 142.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0010-14. Lo Certifico, Maracaibo, 6 de julio de 2015.

El Secretario
MCCD/fjbb