LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0037-15
El procedimiento inicio con ocasión de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Alba Rosa Cruz de Prieto, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 1.930.370, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la ciudadana Yanmel Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.000, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.943, en contra de la sociedad mercantil ARMOR GROUP Venezuela S.A, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de julio del año 1996.
Adujo la demandante que en fecha 17 de agosto del año 2009 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ARMOR GROUP Venezuela S.A, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el número 23, tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Expresó que dicho contrato de arrendamiento se celebró por tiempo determinado y versa sobre un inmueble ubicado en la esquina formada por el cruce de la calle 65, antes Valencia y la Avenida 3D, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por un anexo ubicado en la casa quinta denominada Mara, y signada con el número 65-11. Alegó que la cláusula segunda del contrato establece que la duración del contrato de arrendamiento era de un año contado a partir de la fecha 17 de agosto de 2009, porrograble automática y consecuentemente por periodos iguales, si antes del vencimiento del término fijado o de cualquiera de las prórrogas, alguna de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento con anticipación mínima de sesenta días.
Asimismo, alegó la demandante que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento dispone que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) mensuales, y que el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente número 0116-0140-520006278167, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de Saidmar Prieto. Que el último pago de arrendamiento fijado por las partes, fue por la cantidad de diez mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.987,50), sin embargo, alegó la parte demandante que la sociedad mercantil demandada, ya identificada, ha venido incumpliendo manifiestamente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero y marzo del 2015, razón por la cual demandó por resolución de contrato a la sociedad mercantil ARMOR GROUP Venezuela S.A.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión. Consta en autos que en fecha trece (13) de abril de 2015, se libró oficio al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle despacho de comisión para que fuere practicada la citación del ciudadano Iván Gabriel Trujillo, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil demandada, por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, habiendo sido designada por este Tribunal la ciudadana Yanmel Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante como correo especial para tramitar la presente comisión ante el comisionado y traer sus resultas a este Tribunal.
Ahora bien en fecha 13 de julio de 2015 el este Tribunal recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) donde consta el cumplimiento de la citación de la sociedad mercantil demandada.
Posteriormente en fecha 16 de julio de 2015 se apersonó ante este Tribunal la ciudadana Yanmel Ramírez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el ciudadano Mario Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, quienes expusieron: “A los fines de llegar a un acuerdo y solucionar el presente asunto de manera amistosa acordamos suspender la presente causa por seis (06) días de despacho desde el día 17 de julio de 2015”.
Consta en autos que en fecha veintiocho (28) de julio de 2015 se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos Yanmel Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano Mario Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificados, y manifestaron que ambos, tanto la parte demandante como la demandada, acordaron lo siguiente: “PRIMERO: la parte demandada reconoce que los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014 fueron cancelados en un mismo depósito por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, deposito signado con el número 123302341 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 43.950,00). SEGUNDO: la parte demandada reconoce que los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto 2014 hasta la presente fecha se encuentran depositados en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a la orden de la parte demandante. TERCERO: la parte demandada conviene que la que ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses desde Agosto de 2014 hasta julio de 2015, los cuales se encuentran depositados en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y pueden ser retirados por la parte demandante, ello en cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble. CUARTO: la parte demandada conviene en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la terminación del contrato sucrito en fecha 17 de Agosto del año 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo quedando anotado bajo el número 23, Tomo 189, de los libros autenticados llevados por esa Notaria. QUINTO: la parte demandada conviene que el compresor del aire acondicionado que se encuentra instalado en el local comercial ubicado en la esquina formada por el cruce de la calle 65, antes valencia y la Avenida 3D, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por un anexo ubicado en la casa quinta denominada MARA, asignada con el número 65-11, se encuentra dañado y en virtud de lo cual el aire acondicionado no está en funcionamiento, por lo cual conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de Agosto del año 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el número 23, tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se compremete a cancelar el 50% de los gastos que se generen para la reparación del referido aire acondicionado, al los fines que el mismo quede operativo y en el mismo estado de funcionamiento en que fue entregado. SEXTO: la parte demandada consigna en este acto presupuesto de compra del compresor del aire acondicionado, expedido por la empresa ENDER J. SANDREA P, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 178.000,00), por lo que en este acto entrega a la apoderada judicial de la parte actora cheque de gerencia número 90080143, girado contra la entidad bancaria Mercantil, por la cantidad OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 82.000,00), a nombre de la parte actora, que sumamos a los SIETE MIL (BS. 7.000,00) dados en calidad de deposito al momento de celebración del contrato de arrendamiento, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 89.000,00), que corresponde al 50% del monto para la reparación del aire acondicionado. SEPTIMO: la parte demandada hace ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del citado contrato de Arrendamiento constituido por un inmueble ubicado en la esquina formada por el cruce de la calle 65, antes valencia y la Avenida 3D, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por un anexo ubicado en la casa quinta denominada MARA, asignada con el número 65-11, en perfecto estado, de uso, pintura, habitabilidad y aseo en el mismo estado en que lo recibió, en este acto a la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la entrega de las llaves, solvente en todos los servicios públicos e impuestos Municipales y en el mismo estado en que fue entregado, y a tal efecto entrega en este acto las solvencias de impuestos municipales, solvencia de hidrolago, y solvencias de energía eléctrica. OCTAVO: la parte demandada conviene que la puerta principal del inmueble arrendado se encuentra dañada en lo que respecta a la manilla de la protección el brazo de la puerta principal que permite la apertura y cierre de la misma, por lo cual conforme a la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sen comprometen a cancelar el 50% de los gastos que se generen para la reparación de la referida puerta en el día de hoy en horas de la tarde más tardar el 30 de julio del presente año, a los fines que la misma quede operativa y en el mismo estado de funcionamiento en que fue entregada, cuyo monto probablemente conforme a los presupuestos realizados ascienden a la cantidad de veinte mil bolívares cuyo 50% esta obligada a cancelar, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BS ( 30.000,00). NOVENO: la parte demandante conviene en este acto, en todo lo indicado por la parte demandada y en virtud de lo cual acepta que conforme a la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto del año 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo quedando anotado bajo el número 23, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cancelará el 50% de los gastos que se generen para la reparación del referido aire acondicionado, a los fines que el mismo quede operativo y en el mismo estado de funcionamiento en que fue arrendada. DECIMO: la parte demandante conviene que el monto entregado en calidad de deposito el cual asciende a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) será utilizado como abono para la cancelación de los servicios necesarios para la reparación del aire acondicionado que se encuentra instalado en el inmueble arrendado. DECIMO PRIMERO: ambas partes convienen que si en el día de hoy o más tardar el 30 de julio de 2015, la parte demandada no cumple con la cancelación del 50% de los gastos que se generen para la reparación de la referida puerta y su protección, la parte demandante podrá proceder a solicitar la ejecución del presente convenimiento conformo a lo que dispone el ordenamiento jurídico, por el monto al cual corresponde a la parte demandada cubrir, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00). DECIMA SEGUNDA: ambas partes convienen que corresponderá por cada una de ellas la cancelación de los honorarios profesionales generados con ocasión a la presente causa, en el entendido que la empresa Mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A; y originalmente Vigilancia Protección Guardianes Vulcano, C.A, le cancelara los honorarios profesionales al abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ TRUJILLO y la ciudadana ALBA ROSA CRUZ DE PRIETO, le cancelará los honorarios profesionales a la abogada YANMEL RAMIREZ. DECIMA TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación al presente convenimiento, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto la parte actora no realice una diligencia donde conste el cumplimiento de la parte demandada en la obligación asumida referida a la reparación de la puerta principal del inmueble.”.
Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Asimismo, el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante, transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1.713, dispone que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Finalmente, de acuerdo con el artículo 1.714 eiusdem, “para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
En el caso que nos ocupa, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad de las partes para transigir, su legitimación, la representación de los apoderados, sus facultades expresas para transigir y la disponibilidad del derecho de que se trata, debe este Tribunal proceder a la homologación de la transacción realizada por las partes.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, la transacción de marras, realizada por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 159.-

El Secretario