REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0239-15
El procedimiento inició con ocasión de la solicitud de consignación de pensiones de arrendamiento realizada por el ciudadano Yamid García Cuadra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.878.170, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.253, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastelería Express C.A. constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 2008, anotada bajo el número 31, tomo 128.
Alegó la solicitante que celebró, con el carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ricardo Ernesto Conde Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.155.808, respecto de un inmueble ubicado en la avenida 9-B, esquina con calle 67-B, número 67A-06, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sin embargo, afirmó la solicitante que el arrendador se ha rehusado a recibir el pago del canon mensual correspondiente al mes de junio de 2015, por lo cual comparece a consignar ante el Tribunal el monto respectivo.
Recibida la solicitud, se le dio entrada y se admitió en fecha 30 de junio de 2015, oportunidad en la cual se instó al interesado a consignar en cheque de gerencia librado a favor de este Juzgado, la cantidad de dinero correspondiente.
No obstante, en fecha 17 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la solicitante, con miras de exponer lo que sigue: «desisto del presente procedimiento en virtud de haber llegado a un acuerdo extra judicial con el arrendador de mi representado».
Vista la exposición de la parte interesada, para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:
«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal».
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que «[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, «[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, con miras al caso de marras, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de la solicitante, su legitimación, la representación del apoderado actuante y su facultad expresa, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe el Tribunal proceder en consecuencia con la homologación del desistimiento de la pretensión.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados el desistimiento del procedimiento, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Yamid García Cuadra.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 153.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico 00239-15. Lo Certifico, Maracaibo, 22 de julio de 2015.
El Secretario
MCCD/EJRG
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