LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0012-14.
Consta en autos que el proceso inició con ocasión de la pretensión de DESALOJO que incoara la ciudadana Lorena Virginia González Melean, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.855.126, asistida por el ciudadano Tito Ronaldo Sanguino Caballero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.954, en contra del ciudadano Gonzalo Luzardo.

Adujo la demandante que celebró un contrato de arrendamiento el día 16 de julio de 2009, con el ciudadano Gonzalo Luzardo Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.682.445, sobre un inmueble constituido por un apartamento del conjunto residencial Villa Olivar, ubicado en la avenida 72, sector Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con las siglas P.B.-A, el cual es propiedad de la demandante y de su esposo, ciudadano Marcos Segundo González Villalobos, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro 37, protocolo 10, tomo 280 de los libros respectivos.

Consignó documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, audiencia conciliatoria y resolución de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
I.
DE LA NARRATIVA
Recibida la demanda, se admitió en fecha 10 de julio del 2014. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Lorena Virginia González Melean y otorgó poder especial apud acta al ciudadano Tito Ronaldo Sanguino Caballero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.954.
Asimismo, consta en autos que el día 25 de julio 2014, compareció el abogado Tito Sanguino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso que consignó las copias correspondientes y los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada. Sin embargo, en fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal, ciudadano Andrés González, expuso que la parte actora NO le hizo entrega de los gastos necesarios para practicar la citación al ciudadano Gonzalo Rigoberto Luzardo Prieto.


II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La casación venezolana, en casos como Leida Mercedes Sifontes Narváez, ha señalado reiteradamente que
[…] constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 2007).
En el presente caso, el actor no impulsó la citación de la parte demandada en el lapso legal correspondiente. No obstante, este Tribunal se abstuvo de declarar la perención breve de la instancia por considerarla, en la especie, contraria al bloque de la constitucionalidad, en el entendido que penalizar con la extinción de la instancia la parquedad del actor dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, se presenta como una sanción legislativa desproporcionada, de suya, lesiva del principio pro actione recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, desde la admisión de la pretensión, hasta el día viernes 10 de julio de 2015, transcurrió un año sin que la parte actora diera cumplimiento a la carga procesal (imperativo del propio interés) de impulsar el llamado al proceso de la demandada, mediante el mecanismo de la citación personal. Ello, por cuanto, no obstante haber diligenciado en fecha 25 de julio de 2014, lo cierto es que, de conformidad con la exposición del Alguacil, el actor no entregó en la indicada oportunidad los emolumentos necesarios para la extenuación de la citación de la demandada. En consecuencia, pasa el oficio a realizar las estimaciones pertinentes:
La perención de la instancia se verifica ope legis luego del fenecimiento de un año de inactividad procesal, atribuible a las partes. El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes». Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, sosteniendo en casos como Gobernación del Estado Anzoátegui, que
[…] la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición […]. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006).
No pertenece, entonces, al arbitrio del Juez, el delatar o no la perención de la instancia después de haberse constatado, por cuanto el no hacerlo violaría el orden público procesal y, específicamente, el valor seguridad jurídica y el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Desde luego, nos referimos a la perención anual de la instancia que origina la extinción del procedimiento, y no a la perención breve, pues, como se afirmó precedentemente, esta Juzgadora de acuerdo con el principio de autonomía del Juez y como tutora del bloque de la constitucionalidad ex artículos 7 y 334 de la Constitución, estima contrario a la tutela judicial efectiva la extinción del procedimiento por la inactividad de la parte actora dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
III.
DE LA DECISIÓN
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia en el presente proceso, incoado por la ciudadana Lorena González, en contra del ciudadano Gonzalo Luzardo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 147.-

El Secretario



MCCD/EJRG