REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 226-15
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NEUDIS MILAGROS QUINTERO FERRER Y MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.999.120 y V-10.445.088, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho KAREN SOTO FEBRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.478.525, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 181.288, y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 511, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Ayacucho, avenida La Limpia, calle 79B, No. 85-97 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Igualmente manifiestan los solicitantes que la vida conyugal se interrumpió en el mes de julio del año 2009, y hasta la presente fecha no la han reanudado al decidir no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible sostener, tomando la decisión de romper sus lazos y relaciones matrimoniales, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que de esta unión procrearon dos (02) hijos a saber NEUVIS MILAGRO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 20.917.246, y GEREMY MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 24.123.860, hoy difunto, según se evidencia de acta de defunción No. 04, y en cuanto a los bienes declaran no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-6174-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro de junio del 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 25 junio de 2015, la profesional del derecho CRISTINA HART, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, emitiendo su opinión favorable a los fines que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos NEUDIS MILAGROS QUINTERO FERRER Y MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ ARAUJO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEUDIS MILAGROS QUINTERO FERRER Y MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, ya identificados, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 511, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANDRES AVILA YANEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m).- Sentencia Definitiva Nº 129/2015.
El Secretario Accidental,
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