Solicitud 224/15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ AREVALO QUINTANILLO y EDITH RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.290.881 y 12.381.779 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PATRICIA L. ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.60.486, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha 03 de Junio de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Junio de 2015, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, de seguidas en fecha 12 de Junio de los corrientes se libraron los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 19 de Junio la Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber practicado la citación respectiva.
Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Sentenciadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Junio de 1995, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 174, que fué consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando NO haber adquirido bienes, y haber procreado una hija durante el vinculo matrimonial, que llevan por nombre: RUSTIMAR ANDREA QUINTANILLO RIVAS, según se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento signada con el N° 1.303.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el 20 de Marzo de 2000, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JOSÉ AREVALO QUINTANILLO y EDITH RIVAS PARRA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ AREVALO QUINTANILLO y EDITH RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.290.881 y 12.381.779, en fecha 23 de Junio de 1995, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 174.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio PATRICIA L. ROMERO GONZÁLEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 09 de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
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