REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 039-14

Vista la anterior diligencia presentada por la abogada MARTHA BASTIDAS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.257, actuando en su condición de apoderada de la parte actora, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia proferida por este Tribunal en fecha ocho de mayo del 2015.
Este Tribunal para resolver considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, presentada por la ciudadana NELLYS SOTO DE MORA, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano EDWARD ALFREDO SUAREZ PRADO, igualmente identificado en actas.
En fecha 08 de mayo del año 2015, fue dictada sentencia en la cual se declaró la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia Con lugar la pretensión incoada por la parte actora, y se ordenó que la parte demandada hiciera entrega del inmueble objeto de litigio a la parte actora. Asimismo, se condenó a la parte demandada a pagar algunas cantidades de dinero a la parte actora, y se ordenó la indexación del monto condenado a pagar.
La parte demandada no ejerció los recursos que le otorga la Ley contra la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha tres de junio del año en curso, la apoderada actora solicitó a este Juzgado pusiera en estado de ejecución voluntaria el fallo mencionado, y este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado mediante auto de fecha 08 de junio del 2015, en el cual declaró la presente causa en estado de ejecución voluntaria, y concedió a la parte demandada un lapso de diez (10)días para tal cumplimiento.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2015, la apoderada de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo in comento, en virtud de haberse vencido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario sin que conste en autos el mismo.
Para resolver este Tribunal observa, que en el presente asunto le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible.
Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, implica la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte del actor, lo cual daría lugar a la necesidad de poner a su propietario en posesión del mismo, libre de personas y bienes.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución de la sentencia definitivamente firme, comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 12, tanto como sigue:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días, (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, siendo necesaria la aplicación del artículo antes comentado, siendo procedente la suspensión de la ejecución forzosa del mismo, admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, y en atención a la declaratoria con lugar del desalojo y cobro de bolívares intentada y de las disposiciones normativas vigentes, la ejecución forzosa del presente procedimiento deberá ser SUSPENDIDA de conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo13 literal No. 2 el cual establece que dentro del plazo indicado, el funcionario judicial deberá remitir al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá por el lapso de tiempo estimado y hasta que se cumplan las notificaciones ordenadas a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana NELLYS SOTO DE MORA; en contra del ciudadano EDWARD ALFREDO SUAREZ PRADO, identificados en actas, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente resolución, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de los ciudadanos NELLYS SOTO DE MORA y EDWARD ALFREDO SUAREZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.150.872 y 7.803.606, respectivamente, la primera en su condición de parte actora, y el segundo en su carácter de parte demandada, respectivamente, por si o por medio de sus apoderados, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o los afectados y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Abog.Msc. Zimaray Carrasquero C.

El Secretario temporal,

Andrés Avila Yanez.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03.00 p.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 127-15.

El Secretario temporal,

Andrés Avila Yanez