REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°


Solicitud: 269-2015
Solicitantes; JAIRO ENRIQUE PARRA ALCANTARA y GRADYS JOSEFINA MORAN DE PARRA, venezolanos,s mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-3.370.557 y 7.700.592 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco estado Zulia.
Abogada asistente: LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.061 de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Código Civil.
FECHA DE ENTRADA: 31 de julio del 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA PRETENSION INCOADA
Recibida la presente solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos Sede Judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-6820-2015, con sus recaudos, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese.- Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la presente solicitud fue introducida por los solicitantes de autos, ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, en fecha 28 de julio del 2015, correspondiéndole conocer a este tribunal ordinario y ejecutor de medidas; pero es el caso, que la misma adolece de las firmas y huellas digitopulgares de las partes solicitantes y de la firma de su abogado asistente, todos ut supra identificados.-
A tal efecto, por cuanto esta operadora de justicia observa que la presente solicitud, con sus documentos anexos, NO ESTA FIRMADA por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta juzgadora considera forzoso declarar: Inexistente la presente actuación, siguiendo para ello el criterio jurisprudencial antes esbozado, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE, la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil introducida por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PARRA ALCANTARA Y GLADYS JOSEFINA MORAN DE PARRA, ya identificados. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. ALFREDO CALDERA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 pm) se dictó y publicó la decisión que antecede, signada con el Nº 148-2015.
EL SECRATARIO ACCIDENTAL,