Solicitud 267/15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- DE LA SOLICITUD:
Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-DM-MO-6868-2015, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por los ciudadanos KATHERINE JULIET NEGRON RAMIREZ Y EDUIN ANTONIO TIGRERA TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 20.778.481 Y 23.893.020, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistidos por la abogada MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.824.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.904, de igual domicilio, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, este Tribunal la admite en fecha treinta (30) de julio del 2015.-
II.-NARRATIVA.-
Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos KATHERINE JULIET NEGRON RAMIREZ Y EDUIN ANTONIO TIGRERA TROCONIS , ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 152, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Lirios, calle principal, casa No. 614, Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde convivieron hasta el día tres (03) de julio del año 2014, fecha en la cual interrumpieron su vida en común.. A tales efectos declaran que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes algunos para la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo sea declarado por este Órgano Jurisdiccional su separación de cuerpos, amparados en lo estatuido en el artículo 189 del Código Civil, concordado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo lo siguiente: “Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, Segundo: Asimismo la presente separación de cuerpo da derecho a cada cónyuge de vivir separados, fijando su residencia en cualquier lugar, estado de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, Tercero: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, Cuarta: Igualmente en la unión conyugal no adquirimos bienes que repartir, por lo que los bienes que se adquieran a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, será de cada cónyuge en particular. A partir de la presente fecha cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria así como cualquier otro ingreso que tuviere”
III.- DE LA COMPETENCIA:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
IV.- MOTIVACION PARA LA DECISION:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y en lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
V.- Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos KATHERINE JULIET NEGRON RAMIREZ Y EDUIN ANTONIO TIGRERA TROCONIS, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
El Secretario Accidental,
ABOG. ALFREDO MIGUEL CALDERA U.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 145/15
El Secretario Accidental,
|