REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 262-15.
Corresponde conocer de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, signado con el número 6652-2015, de fecha 17/07/2015.

Visto el contenido del escrito firmado por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO y JOHN ANTONIO VILLARREAL NAVA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.596.939 y V-14.582.585, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por el profesional del derecho OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, y el segundo por el abogado en el libre ejercicio LUIS CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.818, de este domicilio, que contiene un acuerdo de Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, esta Operadora de Justicia para resolver sobre la anterior petición, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizadas a las actas procesales del presente asunto, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los mencionados solicitantes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue puesta en ejecución mediante auto de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2013, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición de los Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que preexistió entre ellos. A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio, procede con arreglo a la Ley, su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, conforme se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de esta Juzgadora se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando sondea el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
Como corolario de lo antes expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las normas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa subsiguientemente a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican y adjudican los bienes objeto de partición, habidos durante el matrimonio:

PRIMERO: El inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. 7-B, Planta Séptima del Edificio “Caicara II” del Conjunto Residencial La Paragua, ubicado en la Circunvalación N° 2, entre la prolongación de la avenida 15 y la avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el referido inmueble posee un área aproximada de CIENTO DOS METROS CON VEINTESÉIS DECIMETROS CUADRADOS (102,26 Mts.2), constituyendo las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, tres salas sanitarias, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con sus siglas y ubicado en la Planta Baja del Edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, modulo de escalera y apartamento con siglas 7-C, vacío intermedio del edificio; Sur, fachada sur del edificio; Este, Apartamento siglas 7-A; y Oeste, fachada oeste del edificio. A este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y cosas comunes del 3,333% del edificio “Caicara II” del conjunto Residencial La Paragua, conforme se desprende de documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de febrero de 1979, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 17. Así mismo, dejaron constancia las partes haber adquirido para la sociedad conyugal el referido inmueble, a nombre de ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO, a tenor del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de Febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 28°, Protocolo Primero y que se encuentra agregado a los autos, identificado con número catastral 0511458.
A los efectos de esta partición y adjudicación, los solicitantes estipularon que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO ut-supra identificada, en virtud de haber sido adquirido antes de iniciada la comunidad de gananciales, cancelando como monto inicial del mismo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 118.000, 00), quedando un saldo deudor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que fueron cancelados durante la vigencia de la comunidad de gananciales. En tal sentido, acordaron y adjudicaron en plena y exclusiva propiedad, el identificado inmueble a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO.

SEGUNDO: En lo que respecta al vehículo automotor identificado con las siguientes características Clase. Camioneta; Tipo: Sport Wangon; Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Año: 2007, Color: Gris; Serial de Motor: 87V381593; Serial de carrocería: 8ZNDT13S87V381593; Serial de Vin: 8ZNDT13S87V381593; Placa: GDZ89M; Uso: Particular, mismo que fue adquirido por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO, según se desprende de Certificado de Origen distinguido con el N° AW-083516, con fecha de compra 30 de Noviembre de 2007, que se encuentra anexo a las actas procesales de la presente solicitud, cuyo valor se estima en un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de este auto homologatorio, los solicitantes acordaron adjudicarlo en plena propiedad al ciudadano JOHN ANTONIO VILLARREAL NAVA, en virtud de la cesión que en este acto hace la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicho automóvil parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
TERCERO: Las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO, anteriormente identificada, como trabajadora activa del SENIAT se le adjudican a dicha cónyuge en plena propiedad, en virtud de la cesión que en este acto hace el ciudadano JOHN ANTONIO VILLARREAL NAVA, plenamente identificado en autos, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber formado parte de la comunidad conyugal
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones de los mismos, el cual como ya se dijo, integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el diecisiete (17) de Septiembre de 2013 y puesta en ejecución en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa quien suscribe que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la partición y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO y JOHN ANTONIO VILLARREAL NAVA, identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RINCÓN MONTERO y JOHN ANTONIO VILLARREAL NAVA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.596.939 y V-14.582.585, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2015.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. ALFREDO CALDERA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 136-2015.

EL SECRETARIO TEMPORAL