Exp. 047-15/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.524.321, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.679, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, constituida por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy (Municipio Maracaibo) del Estado Zulia; el día 26 de Abril de 1978, anotado bajo el N° 8, folios 44 al 74, Protocolo Primero, Tomo 6, representada por su Presidente RAFAEL ANGEL URDANETA CASALS, Vice-Presidente MOHAMED ELHAGE YOUSSEF, Tesorera NILDA GONZÁLEZ DE PETRASEVICIUS, Primera Vocal IRMA CASAL DE URDANETA, Segunda Vocal ZULEMA URDANETA MORENO y Tercer Vocal NOLBERTO NAVA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.685.231, 20.058.363, 3.856.605, 1.116.689, 5.853.576 y 4.154.171, en su orden, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: ZULEMA URDANETA MORENO, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.015, y de igual domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuso el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, ut-supra identificado, en contra de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, previamente identificada.
En fecha 12 de Enero de 2015, se admitió y se ordeno la citación de la parte demandada, posteriormente el 14 de Enero del mismo año, el alguacil temporal del Tribunal expuso no haber logrado la citación personal del representante de la parte demandada ciudadano Juan Carrizo, motivo por el cual, la parte demandante solicito la citación cartelaria, la cual fue proveída en auto de fecha 02 de febrero del 2015.
Posteriormente, el 09 de Abril de 2015, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL URDANETA CASALS, MOHAMED ELHAGE YOUSSEF, NILDA GONZÁLEZ DE PETRASEVICIUS, IRMA CASAL DE URDANETA, ZULEMA URDANETA MORENO y NOLBERTO NAVA CEPEDA, anteriormente identificados en la presente causa y asistidos por la Abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015, presentaron diligencia otorgando poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 10 de Abril de 2015, la parte demandante pidió la exhibición del Libro de Asambleas en su forma original para hacer las observaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril de 2015, en tiempo hábil la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal dictó auto, fijando día y hora para llevar a efecto la exhibición de lo peticionado, igualmente se instó a la parte demandada a esclarecer si se configura o no un fraude procesal en el presente expediente.
En fecha 17 de Abril de 2015, siendo el día y la hora fijada para efectuar la exhibición de lo solicitado por el actor, se puso a la vista lo señalado relativo al Libro de Asamblea, inscrito en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual quedo inscrito bajo el N° 8 , Tomo 8, Protocolo 1°, el día 26 de Abril de 1978, encontrándose presentes en la Sala del Despacho ambas partes intervinientes en el presente juicio quienes expusieron sus alegatos respectivos.
En fecha 21 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 21 de Abril de 2015, al accionante de autos presentó diligencia mediante la cual impugnó instrumentos referidos en la diligencia.
En fecha 21 de Abril de 2015, esta operadora de justicia dictó fallo mediante el cual declaró como valido el poder apud acta otorgado por la parte demandada, a la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, ya identificada, del mismo modo declaró improcedente la impugnación formulada por el accionante.
En fecha 21 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2015, el accionante presentó escrito de informes.
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el accionante.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta que en fecha 16 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 5:00 a.m., se produjo un accidente en el área de transformadores eléctricos, en el Edificio Centro Comercial “Clodomira”, exactamente en la zona del sótano del inmueble, entre la entrada y salida del estacionamiento de propietarios, según lo expuesto por el accionante hubo una explosión de los seis (6) transformadores que alimentan de electricidad el mencionado inmueble, lo que generó un incendio que dejó sin suministro de energía eléctrica al área comercial y de vivienda por un lapso incierto de tiempo y que hasta la actualidad no se ha solucionado esa problemática en el área comercial.
Declara que en razón al accidente, en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue efectuada sin previa convocatoria estatutaria o legal, una asamblea de propietarios del referido condominio, a fin de discutir sobre la rehabilitación del sistema eléctrico en todo el Edificio, lo cual comprende el alquiler de dos (2) transformadores de 500 KVA, compra de materiales de electricidad exigidos por CORPOELEC, y mano de obra.
Así mismo expresa que, la decisión a ese respecto sería la adecuación de las cajeras A y B situadas en el sótano (limpieza, cambio del cableado, funcionamiento de cada uno de los breques, cambio de voltaje de 210/220 a 110/208 KVA, según decisión de la asamblea, y que dicho trabajo dejaría apta las cajeras y el sistema eléctrico interno del Edificio, y consecutivamente la compra e instalación de unos nuevos transformadores.
Además expone el demandante que se escogió contratar a una empresa para la realización de las refacciones de construcción y según lo aceptado por dicha asamblea, el 99% de los presentes escogió a la empresa RESELCA, para efectuar dichos trabajos, aprobando igualmente los costos de los breques (interruptor automático de circuito eléctrico), dañados o defectuosos y que serían financiados por el condominio asignándose con posterioridad el monto que debería cancelar cada propietario en proporción a la alícuota de su propiedad.
Al mismo tiempo señala que, la mencionada asamblea de propietarios irregularmente convocada aprobó unas contrataciones para las refacciones de las zonas dañadas por el accidente anteriormente mencionado, vulnerando el derecho de todo propietario de estar presente y participar de las decisiones de los condominios del mencionado conjunto residencial y comercial.
Que en virtud de todo ello, acude a demandar a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, constituida por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy (Municipio Maracaibo) del Estado Zulia; el día 26 de Abril de 1978, anotado bajo el N° 8, folios 44 al 74, Protocolo Primero, Tomo 6, representada por su Presidente RAFAEL ÁNGEL URDANETA CASALS, Vice-Presidente MOHAMED ELHAGE YOUSSEF, Tesorera NILDA GONZÁLEZ DE PETRASEVICIUS, Primera Vocal IRMA CASAL DE URDANETA, Segunda Vocal ZULEMA URDANETA MORENO y Tercer Vocal NOLBERTO NAVA CEPEDA, anteriormente identificados, y de igual domicilio. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 190.500.oo), equivalentes a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.)
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la demandada ZULEMA URDANETA MORENO, relata que el ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ, es propietario de un inmueble compuesto por una Oficina que forma parte integrante del Centro Comercial Clodomira, ubicado en la calle 72, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), 2do piso, signada con el N° 315, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta que es cierto que el día dieciséis (16) de Noviembre de 2014, a primeras horas de la mañana se produjo una explosión en el área del sótano, donde se encontraban ubicados los transformadores eléctricos del antes indicado Centro Comercial, entre la entrada y salida del estacionamiento para vehículos de propietarios, desatando un incendio que dejó sin servicio de energía eléctrica a todo el inmueble, afectando tanto el área residencial como comercial, a consecuencia de la explosión de los seis (6) transformadores que suministran dicho servicio.
Concurrentemente declara que por lo antes descrito, iniciaron labores con el objeto de adecuar las cajeras A y B ubicadas en el sótano, entre las que se comprendían; limpieza del área, cambio de cableado, verificación de funcionalidad de los breques, alquiler de dos (2) transformadores por un término de noventa (90) días a CORPOELEC, a fin de restituir provisionalmente el servicio y deja apto el sistema eléctrico para la compra e instalación definitiva de nuevos transformadores.
Igualmente expone que en fecha dos (2) de Diciembre de 2014, se celebró una Asamblea de copropietarios del Centro Comercial Clodomira, con el carácter de EXTREMA URGENCIA, sin cumplir con las formalidades de convocatoria por medio impreso, previstas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, dada a la naturaleza de la situación planteada a raíz del siniestro sufrido en el Edificio el día 16 de Noviembre de ese mismo año, lo que generó la suspensión del servicio eléctrico.
Simultáneamente arguye la representación judicial demandada, que no es cierto que la ya mencionada Asamblea de Copropietarios celebrada el día dos (2) de diciembre de 2014, se haya realizado sin ningún tipo de convocatoria, por cuanto la referida Asamblea se efectuó a instancias de técnicos de CORPOELEC, y convocada por la Junta de Administradora con base a lo pautado en los artículos 20 y 21 de la Ley in comento, y dado el indiscutible ESTADO DE EMERGENCIA, se recurrió a medios de convocatoria de mayor celeridad en su recepción, tales como mensajes de texto vía telefónica y redes sociales (whatsapp).
Posteriormente expresa que como máxima experiencia que ante la magnitud de un evento similar con sus posteriores secuelas en el hogar y lugar de trabajo, todo individuo social le corresponde una mínima cuota de interés e integración en la solución del problema; y que tal conducta no fue desplegada por el accionante, que siempre estuvo al tanto del desarrollo de dichos acontecimientos posteriores al 16 de Noviembre de 2014, procurando utilizarlos para evadir su responsabilidad como condómino.
Relata que el referido ESTADO DE EMERGENCIA, puede definirse como cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, en forma directa e indirecta, afectando la estructura social y económica de la comunidad en cuestión y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios del los organismos de atención primaria o de emergencia en la localidad.
A este tenor afirma que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que, en la Asamblea hoy impugnada por el actor, se haya aprobado la contratación de la empresa RESELCA para realizar refacciones de construcción, ya que, presentados como fueron dos cotizaciones por igual número de empresas de reconocida reputación en el ramo para la compra de materiales, vale decir, PROINCA y RESELCA, los propietarios presentes aprobaron, con un 99% de votos, el presupuesto cotizado por la empresa RESELCA, para adquisición de los materiales requeridos, tal como se dejó constancia en el Acta contentiva de la Asamblea impugnada y soportado todo con sus respectivas facturas.
Ostenta que no es cierto, así que niega, rechaza y contradice que en dicha Asamblea se haya aprobado los costos de los breques (interruptor automático del circuito eléctrico) defectuosos o dañados serían asumidos y financiados por el condominio, ya que el presupuesto aprobado por concepto de materiales requeridos por CORPOELEC, y comprados a la antes citada empresa RESELCA, comprendió solo cables, conectores y cinta aislante, mientras que los breques dañados, cuyo estado solo podía conocerse una vez iniciada la fase de restitución del servicio, debían ser suministrados por el propietario afectado.
Así mismo niega rechaza y contradice que por haber sido irregularmente convocada la Asamblea controvertida, fuese aprobado irregularmente las contrataciones para la refacción de las áreas dañadas por el referido siniestro en virtud, de que una vez convocados todos los propietarios por todos los medios posibles acordes a la situación existente y establecidas las condicione, costos, términos y etapas de desarrollo de los trabajos a ejecutar, se mantuvo una constante comunicación e información con todos y cada uno de los condóminos.
Inmediatamente de la manera más explícita rechaza que los propietarios asistentes a la ya mencionada Asamblea efectuada en fecha dos (2) de Diciembre de 2014, haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia al no tomar las medidas legales del caso y que dicha conducta constituyera en un abuso de derecho, ante los eventos posteriores a la fecha en la que ocurrió la contingencia y el transcurrir del tiempo, la Junta Administradora de Condominio del referido centro comercial, se avocó a la búsqueda de una solución inmediata a la situación existida en ese momento.
Asegura que los hechos tras la pretensión, subyace un historial de incumplimiento de obligaciones comunitarias y alta morosidad en el pago de cuotas fijadas en sus respectivos momentos y según las necesidades y presupuesto de gastos que acarrean el régimen de condominio al cual también pertenece y debe honrar el demandante.
Conjuntamente manifiesta que en razón de lo antes señalado el accionante muestra una larga trayectoria de conflictividad, abusos, incumplimiento de obligaciones, aislamiento y falta de solidaridad, apresurándose a cancelar parte de la deuda acumulada con el fin de interponer la presente demanda, demostrando falta de lealtad y probidad en su accionar, lo que a su parecer configuraría un fraude procesal a través de la actual demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose la causa en la etapa probatoria, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL
1. Copia fotostática certificada de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, celebrada con carácter de extrema urgencia.
2. Constancia de Actuación, signada con el N° 0474-14, contenida en el Expediente 0369.11.14, emitida en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con estas pruebas la parte demandada, trata de demostrar: El carácter fortuito o accidental del incendio, sin causas imputables a la responsabilidad de dicha parte. La utilización de tres (03) unidades (M6-015, M6-040 y M6-055). La necesidad de proceder, a objeto de rehabilitar el sistema eléctrico en el Edificio Clodomira.
3. Cotizaciones presentadas por las Empresas Reyes Estrategias Eléctricas C.A. (RESELCA) y Productos Industriales y Eléctricos C.A. (PROINELCA), Nos. 00002806 y C.P.M. 016485 respectivamente.
4. Cotización de Servicio, Ejecución de Proyecto, N° 300000463512, en la cual se detalla los conceptos de mano de obra de instalaciones y servicios para la construcción de obra por parte de CORPOELEC.
5. Factura N° SERIE 04V10000001700027916 emitida por CORPOELEC, en fecha 11 de diciembre de 2014, cancelada por concepto de mano de obra de instalaciones y Servicios para la construcción de obra de carácter provisional a favor del Centro Comercial Clodomira.
6. Factura N° 00001151, emitida por RESELCA en fecha 09 de diciembre de 2014, por concepto de cables, conectores y cinta aislante adquiridos por el Condominio del Centro Comercial Clodomira, según requerimiento previo de CORPOELEC.
7. Correspondencias de fechas 20 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, dirigidas al demandante para que retire objetos o bienes muebles depositados en el área del sótano, destinado exclusivamente para estacionamiento de propietarios.
8. Correspondencias de fechas 01 de diciembre de 2014 y 03 de febrero de 2015 respectivamente, solicitando al demandante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias acumuladas por un monto de Bs. 10.875,00 hasta el mes de noviembre de 2014, respecto a la oficina 315 y Bs. 17.326,50 hasta el mes de febrero de 2015, respecto a la oficina 316, esto para demostrar el grado de morosidad y los constantes requerimientos que debían hacérsele para lograr el cumplimiento del pago de dichas cuotas.
9. Facturas por concepto de pago Nos 4037, 4971, 4294, 4440. 4501, 4575, 4687, 4778, 4890 y 90, emitidas por la demandada a favor del demandante, para demostrar que a partir del día 23 de enero del presente año 2015, el demandante abona pagos a cuotas ordinarias y extraordinarias acumuladas desde diciembre de 2013, respecto a la Oficina 316 de su propiedad.
10. Recibos de pago, emitidas por la demandada a favor del demandante, para evidenciar que a partir del día 23 de diciembre de 2014 (posterior a la demanda) se avoca al pago de una deuda por concepto de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, acumuladas desde diciembre de 2013, inclusive, respecto a la Oficina 315 de su propiedad.
2.- PRUEBA DE INFORMES
Solicita la demandada se oficie a los siguientes Organismos:
1. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, con sede en la Avenida 8, antes Santa Rita, Esquina 86 (antiguo FIME), Comandancia General, en relación al siniestro (incendio) producido en el área del sótano del Centro Comercial Clodomiro, ubicado en la Avenida 4 con calle 72.
2. CORPOELEC, ubicada en la Avenida 29, Circunvalación 2, Sector Amparo, Centro de Operaciones Teolindo Alvarez, Maracaibo, Estado Zulia, para que informe (…) si como consecuencia del incendio desatado el día 16 de noviembre de 2014, en el área del sótano del Centro Comercial Clodomira, que destruyó los transformadores que le suministran el servicio eléctrico, éste quedó sin dicho servicio, por lo que se debió contratar a la mencionada Corporación el Servicio Provisional de Mano de Obra de Instalación y Construcción de Obra por un monto total de Bs. 316.107,18, según factura N° SERIE 4V10000001700027916.
3.- PRUEBA TESTIFICAL
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FANNI DE PADRON, SARA SIFUENTE, DALMIRO ORTEGA y CARMEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.532.426, 7.886.637, 3.775.326 y 7.772.753 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- PRUEBA DE EXHIBICION
Solicita la parte demandada, conforme el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales de recibos de pago efectuados por el mismo a la Administración del Centro Comercial Clodomira por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias.
En la oportunidad correspondiente el abogado JULIO ALVAREZ, impugnó la prueba documental presentada, así mismo se opuso a la admisión de la prueba de exhibición solicitada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en fecha 27 de abril de 2015, promovió las siguientes documentales:
1) Original de Inspección judicial realizada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el día 16 de diciembre del 2014,.en el edificio Clodomira;
2) Correo electrónico emitido por el Condominio Clodomira, en relación a la cancelación de cuotas de condominio de las oficinas 315 y 316.
Admitidas y sustanciadas las pruebas presentadas por las partes, pasa de seguidas el Tribunal a valorarlas en el orden que fueron presentadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- En relación a las mencionadas pruebas documentales, se tiene:
De la contenida en el numeral 1) referida a la Copia fotostática de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA de fecha 02 de diciembre de 2014, celebrada con carácter de extrema urgencia, se evidencia que dicho instrumento corre inserto desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) y su vuelto, la cual fue certificada por el Presidente de la Junta Administradora del Condominio del Conjunto Residencial-Comercial Edificio Clodomira, en fecha ocho (08) de abril de 2015, dicha prueba fue impugnada por el actor, ante lo cual esta Sentenciadora en observancia que la misma se refiere al Acta de Asamblea sobre la cual el demandante solicita su nulidad y que no fue consignada por dicha parte en su escrito de demanda, la acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba contenida en el numeral 2) de la Prueba Documental promovida, esto es Constancia de Actuación, signada con el N° 0474-14, contenida en el Expediente 0369.11.14, emitida en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…omissis…”., en este sentido, observa esta Juzgadora, que el mismo no es emitido por las partes intervinientes en el presente juicio, sino por un tercero ajeno al juicio, por lo que para su procedencia debe cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, evidenciándose de las actas procesales, específicamente en el lapso probatorio que la demandada, promovente de la prueba in comento, promovió como prueba de informes, se oficie al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, con sede en la Avenida 8, antes Santa Rita, Esquina 86 (antiguo FIME), Comandancia General, en relación al siniestro (incendio) producido en el área del sótano del Centro Comercial Clodomira, ubicado en la Avenida 4 con calle 72, dicha prueba fue debidamente providenciada, recibiendo respuesta de dicho Organismo en fecha catorce (14) de junio de 2015, según oficio N° DPFI-IA-CBMM N° 0028e-15, de fecha 30 de abril de 2015, observándose que dicho oficio se encuentra suscrito por el (…) Mayor (B) T.S.U. JUAN GARCIA.,Director de Prevención” y el (…) Cnel. (B): T.S.U. HELIM PIRELA. Primer Comandante”, en atención a comunicación emanada por este Tribunal, Oficio N° 145-15, de fecha 21-04-15, recibida en esa Dirección el día 24-04-15, que guarda relación a la investigación N° 0369.11.14, donde se le solicita la actuación practicada por esa Institución el día 16-11-14, en el sótano del Centro Comercial Clodomira, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 72, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, señalando: “La novedad fue atendida por una comisión del Cuartel N° 1 “Cmdte. (B): Carlos Julio D’Empaire” (La Ciega), a bordo de la Unidades M6-015, M6-040 y M6-055, al mando del Sgto Aydte. (B) Ricardo Ramírez, el día domingo: 16-11-14, a las 05:10 a.m., atendió un caso de incendio en el “Edificio Clodomira”, ubicado en la Av. 4 (Bella Vista), con calle 72, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo. La dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros con anuencia de la Comandancia General del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo”, designó para efectuar la inspección e investigación correspondiente al Dtgdo (B) Guillermo Pirela, quien según el análisis del caso y de acuerdo a los datos obtenidos, determinó que el proceso de combustión tuvo como fuente de ingnición una fluctuación en el voltaje de las líneas que alimentan dicho edificio, originando un accidente eléctrico en el banco de transformadores principal. Incendio clasificado como accidental o fortuito (según norma COVENIN 3507, guía para la investigación de incendios y explosiones). Según la proyección del proceso de fuego originado, ocasionó daños a 6 transformadores de 33KVA del edificio”, con la prueba documental presentada, ratificada con la prueba de informes, tal como lo dispone la norma antes citada, se demuestra que efectivamente, en fecha 16 de noviembre de 2014, se originó un incendio en el sótano del Centro Comercial Clodomira, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 72, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, que en la misma actúo el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, con las unidades antes señaladas, así como los daños ocasionados a seis (6) transformadores, en tal sentido, esta Juzgadora por considerar que la información suministrada guarda relación con la prueba documental promovida y hace prueba en el caso bajo estudio, la acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la documental contenida en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la demandada, referida Cotizaciones presentadas por las Empresas Reyes Estrategias Eléctricas C.A. (RESELCA) y Productos Industriales y Eléctricos C.A. (PROINELCA), insertos en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), el Tribunal observa que los mismos son instrumentos privados, emitidos por terceros ajenos a la causa y que traídos a juicio, debe procederse tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que asienta: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en tal sentido, aprecia esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas procesales, que el promovente no dio cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes citada, por lo que se desecha la prueba documental bajo análisis. Así se declara.
En relación a la prueba documental contenida en el numeral 4) referida a Cotización de Servicio, Ejecución de Proyecto, N° 300000463512, en la cual se detalla los conceptos de mano de obra de instalaciones y servicios para la construcción de obra por parte de CORPOELEC, la misma debe ser ratificada mediante prueba de informes, tal como lo dispone el Artículo 433 antes citado, ante lo cual se verifica que el promovente solicitó como prueba de informes se oficie a CORPOELEC, ubicada en la Avenida 29, Circunvalación Dos, observándose que dicha prueba fue debidamente providenciada, según se evidencia en oficio No. 146-15, de fecha 21-04-2015, dirigido a la empresa CORPOELEC, CENTRO DE OPERACIONES TEOLINDO ALVAREZ, dando respuesta dicha institución a lo requerido el dìa 0-05-2015, que riela inserto en el folio numero 212 señalando (…) al respecto que de acuerdo a lo información recibida de la Unidad de Proyectos Especiales de Corpoelec, efectivamente como consecuencia incendio ocurrido el dìa 16 de noviembre de 2014, descrito en su oficio, quedaron destruidos los transformadores y sin servicio elèctrico. Asimismo se evidencia de cotizacion presentada por la Unidad de Proyectos Especiales de la empresa que, se contrato a Corpoelec para el servicio provisional de mano de obra de instalaciòn y construccion de obra por un monto de Bs. 316.107,08, según factura serie 4V100000027916, de la prueba bajo análisis, esta Juzgadora observa que la información suministrada guarda relación con la prueba documental promovida y hace prueba en el caso bajo estudio, por lo que la acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba documental promovida por la demandada, contenida en el numeral 6) referida a la Factura N° 00001151, emitida por RESELCA en fecha 09 de diciembre de 2014, por concepto de cables, conectores y cinta aislante adquiridos por el Condominio del Centro Comercial Clodomira, según requerimiento previo de CORPOELEC, sobre la mencionada probanza, se tiene que al ser emitida por un tercero, ajeno a la controversia planteada, debe procederse tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, en tal sentido, aprecia esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas procesales, que el promovente no dio cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes citada, por lo que se desecha la prueba documental bajo análisis. Así se declara.
Sobre la prueba documental, contenida en el numeral 7), referida a correspondencias de fechas 20 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, dirigidas al demandante para que retire objetos o bienes muebles depositados en el área del sótano, destinado exclusivamente para estacionamiento de propietarios, considera esta Juzgadora que las mismas son irrelevantes al caso bajo estudio, puesto que la demanda versa sobre Nulidad de Acta de Asamblea y dichos instrumentos no aportan probanza alguna para esclarecer el caso controvertido, por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se declara.
En relación a la prueba documental contenida en el numeral 8), relativa a correspondencias de fechas 01 de diciembre de 2014 y 03 de febrero de 2015 respectivamente, solicitando al demandante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias acumuladas por los montos alli indicados, para demostrar el grado de morosidad y los constantes requerimientos que debían hacerse al actor para lograr el cumplimiento del pago de dichas cuotas, al igual que la anterior, la prueba in comento es ajena al hecho controvertido, constituyendo un hecho nuevo al proceso, que no hace prueba al caso ventilado, desestimándose en consecuencia la misma. Así se declara.
Sobre la prueba documental contenida en el numeral 9) referidas a facturas por concepto de pago Nos 4037, 4971, 4294, 4440. 4501, 4575, 4687, 4778, 4890 y 90, emitidas por la demandada a favor del demandante, para demostrar que a partir del día 23 de enero del presente año 2015, el demandante abona pagos a cuotas ordinarias y extraordinarias acumuladas desde diciembre de 2013, respecto a la Oficina 316 de su propiedad, esta Sustanciadora observa que al igual que las anteriores, dicha prueba no tiende a demostrar el hecho controvertido, sino que se refiere a hechos ajenos al mismo, por lo que la desestima en su valor probatorio. Así se declara.
De la Prueba documental contenida en el Numeral 10) sobre los recibos de pago, emitidos por la demandada a favor del demandante, para evidenciar que a partir del día 23 de diciembre de 2014 (posterior a la demanda) que se avoca al pago de una deuda por concepto de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, acumuladas desde diciembre de 2013, inclusive, respecto a la Oficina 315 de su propiedad, al igual que las anteriores se desestima dicha prueba por no guardar relación con el presente caso. Así se declara.
2.- Sobre la prueba de informes promovidas, las mismas fueron valoradas conjuntamente con las pruebas documentales por guardar relación con los instrumentos presentados y que aquí se dan por reproducidos. Así se declara.
3.- En relación a la prueba testimonial, se tiene que la demandada promovió como testigos a los ciudadanos: DALMIRO ENRIQUE ORTEGA VALBUENA y CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.775.326 y 7.772.753 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir declaración jurada, respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, debidamente representadas y facultadas, de la siguiente manera:
El ciudadano DALMIRO ENRIQUE ORTEGA VALBUENA, contestó a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la demandada, Abogada ZULEMA URDANETA MORENO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la existencia del Centro Comercial Clodomira? CONTESTO: Si,. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día dieciséis de noviembre del dos mil catorce, a primeras horas de la mañana se desato un incendio en el sótano del citado Centro Comercial Clodomira, en el área de transformadores, que dejo sin servicio eléctrico la totalidad del citado Centro Comercial? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si a raíz del siniestro antes señalado, se celebro una asamblea extraordinaria de emergencia, a los fines de decidir la rehabilitación del servicio eléctrico en el Centro Comercial Clodomira, en la cual se informo a los presentes sobre los costos de dichas labores, y en los cuales no se incluía el valor de los brekers que resultasen dañados con motivo del incendio? CONTESTO: Si se realizo la asamblea, siendo esas las decisiones tomadas en dicha asamblea, y que cada propietario tenía que asumir el costo de sus brekers que estuvieran dañados. De igual manera a las repreguntas realizadas por el profesional del derecho JULIO CESAR ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13679, parte actora en el presente juicio, da contestación de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés? En este estado la parte promovente del testigo formula oposición a la repregunta formulada indicando que al testigo se le impuso de las Generales de Ley, manifestando no tener interés en el juicio, así como fue debidamente juramentado, ante lo cual esta Juzgadora deja constancia que dicha repregunta se encuentra satisfecha al ser juramentado el testigo y manifestar no tener interés en las resultas del juicio. A la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, que interés lo trae a rendir una declaración en este Juicio? CONTESTO: No tengo ningún interés. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, ya que ha manifestado conocer la existencia del accidente ocurrido en el Edificio Clodomira, así como los detalles de la asamblea realizada para la reparación de los equipos dañados, si en la asamblea en cuestión, se aprobó una licitación para llamar a empresas para tales refracciones.- CONTESTO: Si, se aprobó una licitación donde una de las empresas manifestó los costos donde todos estuvimos de acuerdo.- CUARTA REPREGUNTA: Ya que el testigo ha manifestado conocer un proceso de licitación, manifieste en qué momento se realizo el mismo? CONTESTO: Se llevaron varias licitaciones, de las cuales se aprobó una por mayoría, de las cuales todos los miembros participaron y se realizo el gasto para la reparación de dicha falla eléctrica. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuales propietarios presentaron esas propuestas de licitaciones? CONTESTO: Los propietarios interesados que conocían del ramo, las llevaron y se sometió a aprobación. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuales fueron esos propietarios o condominos que presentaron esas propuestas? CONTESTO: en dicha asamblea los conocedores del ramo como el doctor YERKINGS URDANETA, la doctora CLARISSA CASALS, fueron los asignados para buscar esas propuestas y fueron las que se aprobaron. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si es cierto que en la asamblea realizada para aprobar las contrataciones referidas a la refracción, la compañía que resulto favorecida fue sugerida por la empresa CORPOELEC?. Ante esta repregunta, la apoderada judicial de la demandada hizo oposición, manifestando que la misma ha sido realizada en términos asertivos y en consecuencia induce al testigo a ratificar lo que la misma repregunta afirma.- Ante esta oposición, esta Jugadora le indica a la parte actora que proceda a reformular la anterior repregunta de una manera que no sea tan afirmativa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la empresa CORPOELEC, sugirió una compañía en especial para realizar los trabajos de los transformadores? CONTESTO: CORPOELEC sugirió varias empresas, de las cuales se escogió una opción la cual convino mas por los costos. El Tribunal del análisis realizado a la declaración rendida por el testigo promovido por la demandada, observa que el mismo se encuentra conteste con los hechos controvertidos en este proceso, por lo que lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, antes identificada, rindió declaración, dando contestación de la manera siguiente:
A la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la existencia del Centro Comercial Clodomira? CONTESTO: Si, allí laboro desde hace veinticinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día dieciséis de noviembre del dos mil catorce, a primeras horas de la mañana se desato un incendio en el sótano del citado Centro Comercial Clodomira, en el área de transformadores, que dejo sin servicio eléctrico la totalidad del citado Centro Comercial? CONTESTO: Si, tengo conocimiento por que ese mismo día en la mañana, un empleado del Centro Comercial se comunico con mi secretaria y ella me informo que pasara por la oficina, ya que mi oficina queda en el primer piso, muy cerca de donde ocurrió el siniestro, a eso de las nueve de la mañana yo misma fui al Centro Comercial y me entere de lo que había sucedido. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si a raíz del siniestro antes señalado, se celebro una asamblea extraordinaria de emergencia, a los fines de decidir la rehabilitación del servicio eléctrico en el Centro Comercial Clodomira, en la cual se informo a los presentes sobre los costos de dichas labores, y en los cuales no se incluía el valor de los brekers que resultasen dañados con motivo del incendio? CONTESTO: Si tuve conocimiento de la reunión, asistí a la misma, esto se celebro luego de que los empleados de CORPOELEC fueron al Centro Comercial, efectuaron una reunión en las oficinas de amparo, nos informaron que iban a evaluar los daños y pasarían presupuestos, así como sugerencias de las compañías que se podían contratar, luego que entregaron los presupuestos se convoco de emergencia a la reunión, para decidir la contratación del personal y los trabajos a realizar, luego que se contrato a la empresa que iba a hacer el trabajo, se recogió el dinero, se compraron los materiales y se comenzó la restitución del cableado que había estado afectado, al momento de comenzar a restituir la electricidad en las oficinas, fui llamada para informarme que debía adquirir un brekers de 150, de lo contrario mi oficina no podría tener servicio, debido a la emergencia y la premura me dirigí a varios comercios hasta que finalmente lo encontré, verifique las especificaciones con el personal de CORPOELEC y ellos mismos lo instalaron.- A las repreguntas formuladas por el demandante, Abogado JULIO CESAR ALVAREZ, dio contestación de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que propietarios o condominos presentaron en la asamblea las cotizaciones de refracción de las áreas dañadas? CONTESTO: Los presupuestos los llevaron el doctor YERKINS URDANETA quien había sido designado por los copropietarios o condominos que nos encontramos en CORPOELEC, el día de la reunión como representantes de las oficinas, para su interacción y comunicación con las personas que estaba efectuando los trabajos y el doctor RAFAEL URDANETA, quien entiendo representaba a los apartamentos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, cuantas cotizaciones se presentaron en esa oportunidad? CONTESTO: Se presentaron dos cotizaciones, ya que según nos explicaron fueron las únicas dos empresas que contaban en sus inventarios con el tipo de cable requerido. TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si la empresa CORPOELEC sugirió alguna de las empresas que cotizaron?.- CONTESTO: La empresa CORPOELEC suministro un listado de las empresas con las que ellas acostumbran a trabajar como contratistas, y quienes posiblemente podrían suministrarnos el material requerido, de ese listado se contactaron a las empresas para pedir cotización. El Tribunal del análisis realizado a la declaración rendida por la testigo promovida por la demandada, observa que la misma se encuentra conteste con los hechos controvertidos en este proceso, por lo que se acoge su declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.
4.- Prueba de exhibición:
Sobre la prueba de exhibición se tiene que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, se efectúo el acto de exhibición de documento solicitado por la parte demandada, referidos a los recibos de pago correspondientes a las cuotas de condominio de las oficinas 315 y 316, por parte de la representación judicial de la demandada, Abogada ZULEMA URDANETA MORENO, exponiendo sobre la morosidad en los pagos por parte del demandante al momento de interponer su demanda, y que solo es después del proceso que se avocó al pago de dicha deuda. Ante lo cual la parte actora, alega su solvencia referente a los conceptos mencionados. Al respecto, este Tribunal observa que los instrumentos traídos a juicio a través de la prueba de exhibición de documentos, no guardan relación al hecho controvertido y por tanto nada aportan para esclarecer el mismo, puesto que el juicio se refiere a NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y no a determinar la solvencia o morosidad en el pago de las cuotas ordinarias que debe efectuar el demandante, constituye por consiguiente un hecho ajeno a lo demandado, desestimándose en consecuencia la misma. Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Sobre la prueba documental, consistente en Original de Inspección judicial realizada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el día 16 de diciembre del 2014en el edificio Clodomira, de la revisión efectuada a la misma, el Tribunal observa que la Juez del mencionado Tribunal de Municipio dejó asentado en actas, que se trasladó al sitio señalado, el día indicado, y que le fue imposible evacuar los particulares a inspeccionar, por cuanto el sitio presentaba un alto riesgo e inseguridad para su persona y el de la Secretaria del mencionado Tribunal, que conjuntamente con ella ejecutaba la mencionada inspección, todo en ocasión al siniestro ocurrido en fecha 16-11-2014 en el sitio donde se encontraba dicho Tribunal, en tal sentido, esta Sentenciadora, evidenciándose que dicho instrumento lo emite un funcionario judicial, que tiene plena fe pública y el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la contraparte, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Sobre el instrumento referido a: Correo electrónico emitido por el Condominio Clodomira, en relación a la cancelación de cuotas de condominio de las oficinas 315 y 316, dicho instrumento, no guarda relación al caso bajo estudio, por no ser un hecho controvertido, en consecuencia se desecha la mencionada prueba documental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso y a los fines de proferir una decisión sobre el caso planteado, se hace necesario, hilvanar todos los elementos que consta en autos, realizando una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
Del análisis y estudio realizado, al Documento de Condominio del Centro Comercial Clodomira, aportado por la parte demandada que riela inserto en el folio numero sesenta y siete, se desprende, específicamente del Capítulo V, referido a la administración del inmueble, lo siguiente: “que la administración del inmueble en referencia, estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la asamblea (omissis) “ y subsiguientemente el punto signado como 5.2 indica que son atribuciones del administrador, todas aquellas que le son conferidas de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y que la celebración de las asambleas extraordinarias podrán realizarse, en cualquier oportunidad , cuando ella sea requerido en interés de la comunidad, finalmente el punto 6.2, dispone el quórum reglamentario para las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, y para que los acuerdos tomados en ellas sean validos, cuando establece : ”la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las asambleas, se requerirá la presencia o representación de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes no sea inferior a los dos tercios (2/3) del valor total de los mismos.”. El documento analizado, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1978, anotado bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo Primero.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado al documento en referencia se desprende las obligaciones que tiene los encargados de la administración del inmueble sobre las cosas comunes y la forma como deben ser llevados los actos para la deliberación de los asuntos que interesen a la comunidad. En este orden de ideas, la Ley de Propiedad horizontal establece en sus artículos 18 y 24 quienes pueden convocar a la asamblea general de propietarios, en principio corresponde al administrador, cuando este estime conveniente para considerar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios y cuando se lo requieran los propietarios cuyos apartamentos o locales represente un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso de que el administrador por cualquier causa no convoque a la asamblea requerida por los propietarios, estos pueden solicitar al Juez de Municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea y en caso de urgencia la Junta de Condominio podrá convocar a la asamblea de copropietarios(Subrayado del Tribunal)
Como se puede palmariamente observar, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, estableciendo que esta será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio, la convocatoria será publicada con tres días de anticipación a la celebración de la asamblea, fijando un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble, pero aunque la ley especial sobre la materia, obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este requisito no conlleva la nulidad de la asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 eiusdem.
De manera que, para la validez de una asamblea general de copropietarios es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos.
• Que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar.
• Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (3) días continuos de anticipación, mínimos
• Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria a la entrada del edificio
Por otra parte la ley establece que la asamblea general de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación por lo menos, sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada, siendo el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales aquel que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.
En el caso de autos, el accionante demanda la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada en fecha dos de diciembre del año dos mil catorce, la cual se encuentra representada por la Junta de Condominio del Edificio Centro Comercial Clodomira, en su condición de entidad moral de carácter privado asociativo, nulidad que demanda, por cuanto en la referida fecha, siendo las diez de la mañana, se realizó sin previa convocatoria estatutaria o legal, una asamblea de propietarios del referido condominio, con el fin de discutir un proyecto de rehabilitación del sistema eléctrico en todo el edificio, el cual comprendía el alquiler de dos transformadores de 500KVA, compra de materiales de electricidad exigidos por CORPOELEC Y MANO DE OBRA, en la misma fueron tomadas decisiones en referencia a la adecuación de las cajeras A y B ubicadas en el sótano, limpieza de cableado, verificación de la funcionabilidad de cada uno de los breques, cambio del voltaje de 210/220 a 110/208 KVA, que coadyuvaría a dejar apto las cajeras y el sistema eléctrico interno del edificio y realizar posteriormente la compra de nuevos transformadores, decisiones estas, que según lo expuesto por el accionante se tomaron en una asamblea irrita.-.
Continua alegando, que para ello se sometió a consideración dos presupuestos para realizar dichos trabajos, que el noventa y nueve por ciento (99%) de los asistentes a esa irrita asamblea selecciono a la empresa RESELCA, que se aprobó el costo de los breques, que el costo de los mismos serian financiados por el Condominio, comunicando con posterioridad el monto a pagar por cada condomino, en proporción a la alícuota de su propiedad.
Argumenta que la decisión tomada por esa asamblea de propietarios, convocada de manera irregular, aprobando contrataciones para la refacción de las áreas dañadas por el accidente ocurrido el 16 de noviembre del 2014, en el área de transformadores del edificio centro Comercial Clodomira, específicamente en el área del sótano, donde se produjo una explosión de seis transformadores que alimentan de electricidad al referido inmueble, que generó un incendio que dejó sin suministro de energía eléctrica al área comercial y de vivienda por un período incierto, vulnero el derecho de todo propietario de estar presente y participar de las decisiones de los condóminos del mencionado conjunto residencial y comercial.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 26 de la Norma Constitucional, 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que refieren la aprobación del 75% de los propietarios para modificar el aspecto exterior del edificio, y la unanimidad en aquellos trabajos que afecten o cambien la conservación y estética del edificio.
Que no fue convocado a las asambleas realizadas, violando la asamblea de propietarios lo estatuido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que se acoge a lo establecido en el artículo 25 ejusdem como fundamento legal de su pretensión, en consecuencia solicita la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada en fecha dos de diciembre del 2014 y que la Junta de Condominio como representante de los condóminos convenga en la nulidad de la irrita asamblea, por ser este el órgano con potestad para decidir todo lo relacionado con dicha entidad.
En la oportunidad procesal tempestiva, la parte demandada reconoció como cierto que la parte actora es propietario de un inmueble en el Centro Comercial Clodomira ubicado en la calle 72, entre avenida 4 (Bella Vista) y ( (Santa Rita) del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que es cierto que el 16 de noviembre de 2014 se produjo una explosión en el área del sótano, donde se ubican los transformadores eléctricos del Centro Comercial, que dicho incendio dejo sin servicio de energía eléctrica al área residencial y comercial, que con motivo del siniestro se iniciaron los trabajos para resolver la situación, que consistía en adecuar las cajeras A y B ubicadas en el sótano, cambio de cableado, verificación de funcionabilidad de breques, alquiler de dos transformadores para la restitución provisional del servicio de electricidad, que debido a ello se convocó a una asamblea de copropietarios del Centro Comercial Clodomira, con extrema urgencia, sin cumplir las formalidades a las cuales aduce el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, dada la naturaleza de la situación planteada.
Que no es cierto que la asamblea celebrada el 2 de diciembre del 2014, se realizara sin convocatoria previa, que se realizó a instancia de la empresa CORPOELEC, que la Junta Administradora cumplió con lo pautado en los artículos 20 y 21 del referido cuerpo legal. Que ante la magnitud del evento ocasionado, era imposible que los condóminos no tuvieran conocimiento de los acontecimientos sucedidos el 16 de noviembre del 2014, en el referido inmueble.
Que la situación que se presentó puede equiparse a un estado de emergencia, que es aquel suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales.
Que después de presentados a los condóminos los presupuestos de dos empresas reconocidas en el ramo del siniestro, fue aprobada con la asistencia del 99% de los mismos, la empresa RESELCA, para realizar los trabajos indicados.
Arguye que no es cierto que los costos de los breques dañados serían asumidos por el condominio, que la asamblea fue convocada por todos los medios de comunicación posible, que una vez sucedido el acontecimiento mencionado, la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Clodomira, apoyándose con los demás condóminos se avocó a la búsqueda de soluciones para resolver la situación vivida en ese momento.
Alega finalmente la accionada que la acción interpuesta por el actor, pretende ocultar una serie de incumplimiento de obligaciones comunitarias y alta morosidad en el pago de cuotas que acarrean el régimen de condominio protagonizadas por el hoy demandante.
Así las cosas, es necesario para quien aquí decide, analizar y estudiar las disposiciones que sobre la materia establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 25, a los fines de verificar si la presente acción cumple con el lapso de caducidad establecido en la misma, tenemos que el artículo in comento dispone:
ARTICULO 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el Administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la Asamblea.
…Si no hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo…
…El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar ésta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada…
…A los efectos de éste artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”.
En consecuencia, tejiendo a hilo lo anterior explanado, tenemos que el acto cuya nulidad se pide, fue celebrado el día 02 de diciembre del 2014, y el accionante formaliza la impugnación en fecha 18-12-2014 por lo cual se concluye que la pretensión aquí ejercida lo fue de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días dispuesto por la norma para su ejercicio.-Así se confirma.-
Ahora bien, la pretensión elevada a la potestad jurisdiccional de este Juzgado de Municipio, ha quedado planteada sobre la nulidad de asamblea de propietarios del Centro Comercial “Clodomira” celebrada en fecha 02 de diciembre del 2014, por haberse violentado, según lo alegado por el actor, disposiciones constitucionales y de la Ley Especial que rige la materia, encontrando quien aquí juzga, fuera de los hechos controvertidos, el presunto incumplimiento de la parte accionante en sus obligaciones como condómino del edificio referido, en consecuencia una vez delimitado los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el presente asunto en base a lo siguiente:
Conforme a la pretensión impetrada por el demandante, la misma se circunscribe a la procedencia o no de la nulidad de los acuerdos de la asamblea de propietarios del edificio Centro Comercial Clodomira, celebrada el día dos de diciembre del 2014, impugnados, ya sean por: A.- Violación de la Norma Constitucional y de la ley especial que rige la materia; B.- Violación del Documento de Condominio o su reglamento; ó C.- Por abuso de Derecho.
En éste sentido, resalta éste Juzgado, que ciertamente al encontrarnos ante una situación condominial, la misma se regula por ley especial, cual es la Ley de Propiedad Horizontal; que establece las normas de convivencia de las relaciones sometidas al mencionado régimen.
Ello es así, pues tratándose de un conglomerado de propietarios, con caracteres y criterios disímiles, que en muchos casos resultan irreconciliables, necesitan de reglas mínimas de convivencia, donde impera la decisión de la mayoría frente a la de la minoría, aún en los casos en que no se haya tomado parte en las deliberaciones de las Asambleas de Co-propietarios, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley en cita, siendo una de éstas normas, las dispuestas en el documento de Condominio y su reglamento, cuya observancia obligatoria persigue incluso a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.
Documento de condominio y su reglamento, que vendrían a regular el orden interno de la comunidad de co-propietarios, estableciendo limitaciones a la propiedad individual de cada uno de quienes componen la comunidad, pues de no existir, la anarquía imperaría, impidiendo el normal desenvolvimiento de las relaciones condominiales propias de éste tipo de relaciones.
Por ello, resulta altamente vinculante para los co-propietarios de un inmueble regulado bajo la figura de la Propiedad Horizontal, el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el documento de condominio del inmueble así como de su reglamento interno, dado que de no ser así, es interpretar que la decisión de la minoría impera sobre el de la mayoría, lo cual no fue la intención del legislador al promulgar la ley en referencia.
Ante tal aseveración, resulta indiscutible que si bien el Estado reconoce el derecho de propiedad de los particulares sobre los bienes regidos bajo la figura de la Propiedad Horizontal, éste establece una limitación especial a favor de la comunidad, siempre en aras del principio de primacía de la voluntad de la mayoría sobre la minoría, la cual encuentra expresión en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando permite constreñir el propietario moroso con el pago de los gastos derivados de las obligaciones comunes (gastos de condominio) a vender a favor de la comunidad, su propiedad.
Normativa ésta que evidencia una clara intención del legislador de limitar la propiedad de los particulares individualmente considerados frente a los demás, lo cual a su vez, resalta la imperatividad del documento de Condominio o en su defecto de la Ley, frente a la voluntad del propietario singularmente considerado.
Interpretar lo contrario, resultaría establecer parcelas mínimas de distorsión frente a la comunidad condominial, en donde un solo propietario pudiera perturbar la sana convivencia de la mayoría, ya sea mediante el uso deshonesto del inmueble en contravención a lo estipulado en el documento de condominio, reglamento o en las leyes que la regulan, ya sea modificando la estructura interna o aspecto arquitectónico de la infraestructura que compone al inmueble que pudieran poner en peligro a la comunidad o ya sea alterando su paz interna, bajo el absurdo argumento del ejercicio legítimo del derecho de propiedad.
Situación ésta que resalta la necesidad de verificar la prevalescencia en las relaciones condominiales, de un orden prelativo entre la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio del Inmueble, lo cual se verifica de la siguiente manera:
El documento de condominio constituye el estatuto regulador de las relaciones nacientes de la copropiedad en un edificio regulado bajo la figura de la Propiedad Horizontal, donde confluyen el ánimo y dominio de varios co-propietarios de inmuebles, pero que por necesidad de convivencia y administración de zonas o áreas comunes, deben agruparse para su administración, es decir, es el documento formal que le da nacimiento y vida a la Propiedad Horizontal, donde se establecen las normas mínimas de convivencia entre los demás co-propietarios que integran el inmueble.
Es un documento formal necesario para dar nacimiento a la Propiedad Horizontal, donde se establecen los fundamentos de la regulación de los derechos y obligaciones de los demás condóminos, que busca la vida en armonía dentro de una comunidad de co-propietarios, que comparten áreas comunes, servicios comunes y demás relaciones que lo obligan a convivir en comunidad.
Por ser el documento que da inicio y acción a la comunidad de propietario, es indispensable que en éste se establezcan las normas mínimas de convivencia ciudadana dentro del conjunto del inmueble, así como el ámbito de regulación que les aplican, la representación de sus condóminos, derechos y obligaciones comunes e individuales de cada apartamento, etc.
Si bien y como se plasmó en líneas anteriores, el documento de condominio debe contener las derechos y deberes de los condóminos del inmueble regido bajo el sistema de la propiedad horizontal, no en todos los casos se ve tal regulación o la misma difiere, si no completamente, de manera drástica en comparación con lo dispuesto por la ley de la materia, pues a falta de regulación propia, el legislador ve la necesidad la establecer los mínimos de convivencia entre los co-propietarios. Problemática que el propio artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pasó a regular del modo siguiente:
ARTICULO 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los co-propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículo siguientes…”.
Articulado que resalta la preeminencia del documento de condominio sobre la Ley de la materia en cuanto a la administración de las cosas comunes de un inmueble regido bajo la propiedad horizontal, recalcando la supremacía de la voluntad de los propios condóminos frente a la voluntad de la ley, pues son, precisamente éstos primeros, quienes conviven a diario entre las relaciones interpersonales y quienes son los conocedores de las materias que les afectan.
Sobre éste punto, el autor Nicolás Vega Rolando, en su obra “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, explica:
(SIC)”…Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado… …La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio, ya que el artículo 20 de la misma ley establece: “A falta de disposiciones en el documento de condominio se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes…”.
O como lo explica el autor Juan Garay, en su obra “LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL”: (SIC)”…En lo que no esté previsto en el documento de condominio (o en el Reglamento) hay que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal. Pero puede ocurrir que el documento de condominio diga una cosa y que la Ley diga otra cosa; por ejemplo, la Ley exige dos tercios de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio; ahora bien; supongamos que el Documento de Condominio dijera que basta el cincuenta por ciento. ¿Qué norma se aplica? La respuesta la da el artículo 22 de la Ley, pues dice que el artículo 23 (que trata de las consultas) y 24 (que trata de las asambleas) se aplicarán “a Falta de disposiciones en el Documento de Condominio”. ….Resumiendo lo dicho, tenemos: Hay que acatar lo que diga el documento de condominio en los siguientes casos: 1°.- Cuando dispone sobre asuntos que no están contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal o dice lo mismo que ésta; 2°.- Cuando ordena cosas diferentes de lo que dice ésta Ley, pero que la misma autoriza en el documento de condominio o los propietarios dispongan en forma diferente: En todos los demás casos, las cláusulas del documento de condominio que sean contrarias a las de la Ley, son inaplicables…”. (Fin de la cita textual). (Ley de Propiedad Horizontal (condominio) Comentada y con casos prácticos, Ediciones Juan Garay. Librería Ciafré. Caracas-Venezuela, 1997. Páginas 50 y 51).
Resaltándose una vez más el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de Condominio del inmueble, pues es indiscutible, que la voluntad de los co-propietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador en cuanto a la materia de la administración de las cosas comunes que la componen.
Es por ello, que ante la preeminencia del documento de condominio sobre la Ley en lo que se refiere al tema de la cosa común, se tenga primeramente que observar lo regulado en el primero de los nombrados, pues es en éste, donde se plasma la realidad diaria de una parcela en concreto del supuesto de hecho que regula la norma de la Ley de Propiedad Horizontal, vale decir, regula la realidad que expresa la norma.
Ante ello y vista la discusión en que se centra la nulidad pretendida por el actor y negada por la parte demandada, en el sentido que han sido violentados artìculos de la Ley de Propiedad Horizontal y lo establecido en el documento de condominio, en referencia a la validez de la convocatorias, insiste el accionante que no se cumplió con lo establecido en los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la manera como debe cumplirse las convocatorias a asambleas de propietarios, y que de acuerdo a la norma fundamental tiene derecho a que le sea garantizado una justicia expedita, imparcial, idónea y transparente como lo establece el artículo 26 Constitucional concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la admisión por parte del órgano jurisdiccional de los asuntos que le son elevados a su potestad, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho, a las buenas costumbres y alguna disposición legal.
A mayor abundamiento para esclarecer el asunto cuya decisiòn se profiere, revisemos, lo que establece la Ley Especial sobre los artículos argüidos por el accionante, en consecuencia tenemos que el:
Artículo 22 dice: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios (omissis)”
Artículo 23: “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuesta de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria a la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por los menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7 (omissis).”
Artículo 24: “(Omissis) ..el administrador puede si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos (omissis)”
Establecido lo anterior, es necesario concatenarlo con lo que establece al respecto el Documento de Condominio del Edificio Centro Comercial Clodomira, y para ello se observa, en el capítulo V, de la administración del inmueble, nos habla en su punto número 5.1 que esta recaerá en la persona natural o jurídica que designe la asamblea, y en el punto 5.2, indica que serán deberes del administrador todos aquellos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial, y que las convocatorias a asambleas serán realizadas por este, debiendo celebrarse durante la primera quincena del mes de febrero de cada año y las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad cuando ello sea requerido en interés de la comunidad. Y por último quien aquí juzga hace referencia al punto 6.5 del documento indicado, el cual establece que los acuerdos o decisiones de las asambleas deberán ser aprobadas por un conjunto de propietarios que representen, por lo menos, los dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en las mismas.
De todo esto, se evidencia que en materia de convocatorias a asambleas de propietarios y el respectivo quórum para la aprobación de decisiones y acuerdos en el uso de las cosas comunes ya se encuentra regulado por el documento de condominio, estableciendo formalidades que se encuentra en consonancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
En el caso de autos, si bien es cierto, la Ley Especial establece en su artículos 23 y 24, las formalidades para convocar a asamblea de propietarios para deliberar sobre asuntos comunes a los mismos, en la medida y proporción de sus derechos porcentuales como condóminos o miembros de una comunidad indivisible, que como extensamente lo expone el accionante en su escrito libelar con acierto, las convocatorias a asambleas de propietarios se tendrán como válidas cuando hayan sido convocadas de acuerdo a lo establecido en la Ley, más sin embargo no es menos cierto, que la misma Ley a la cual el accionante hace referencia establece en su artículo 21 lo siguiente: “ El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho a requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes”.(el subrayado es del tribunal)
Nótese que palmariamente, el legislador otorgo excepcionalmente la potestad a cualquier propietario que en aquellos casos que sean de urgente necesidad, puede este a su propias expensas realizar o ejecutar aquellos actos de conservación y administración necesarios, sin que esto no signifique que los demás condóminos estarán exentos de la erogación de gastos de acuerdo a su alícuota proporcional. Situaciòn esta perfectamente valida de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial, no aplicable al caso que nos ocupa, pues de actas se desprende que dicha asamblea, cuya nulidad hoy se pide, fue presidida por la Junta de Condominio imperante para la fecha del siniestro denunciado.
En el caso bajo estudio, la parte accionada alego en su escrito de contestación que riela inserto en el folio numero 60 al 63, haber celebrado una asamblea de copropietarios del Centro Comercial Clodomira, con carácter de extrema urgencia, sin cumplir las formalidades de convocatoria previstas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, dada la naturaleza de la situación que se produjo a consecuencia del siniestro sufrido en el edificio el 16 de noviembre del año 2014, que generó la suspensión del servicio eléctrico, que la situación vivida se puede equiparar a un “estado de emergencia” y que ante la exigencia de soluciones inmediatas por parte de los condóminos, inquilinos y usuarios del Centro Comercial Clodomira, para que se restablecieran las actividades cotidianas del mismo, el cumplimiento de formalidades jurídicas con plena validez en otras circunstancias, no podía ser aplicada al momento vivido por cuanto ello representaba un consumo de tiempo que iba en perjuicio de un colectivo.
Con vista a las alegaciones realizadas por la parte accionada, esta Juzgadora, considera determinar si estamos en el presente asunto, ante lo que la jurisprudencia patria establece como derechos e intereses colectivos o difusos, ante un estado de urgencia, o ante derechos de las personas colectivas, para lo cual traemos a colación lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado respecto de los derechos e intereses colectivos o difusos, en el fallo N° 3648/2003, lo siguiente:
“(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)”.
Ante tal situación, considera quien aquí juzga, que estamos ante la presencia de derechos de las personas colectivas, tal como lo reseña la jurisprudencia transcrita, y que los hechos acaecidos el día dieciséis de noviembre del 2014, en el Edificio Centro Comercial Clodomira, pertenecen a ese cúmulo de situaciones que pueden afectar los derechos de las personas colectivas que hacen vida en esa comunidad. Así se confirma-.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, los miembros de la junta de condominio del Edificio Centro Comercial Clodomira en fecha 02 de diciembre del 2014, conforme a las asamblea celebrada en esa fecha, con el noventa y nueve por ciento (99%) de los condóminos asistentes, procedieron a aprobar los trabajos de refacción que ameritaba el edificio luego del siniestro sufrido el 16 de noviembre del 2014, en el área del sótano del edificio, acta ésta que riela inserta en los folios 106 al 111 del expediente, impugnada por la parte accionante en el presente juicio.
De la asamblea celebrada en fecha 02 de diciembre del 2014, denominada por la parte accionada “acta de asamblea de extrema urgencia de copropietarios del edificio Centro Comercial Clodomira, (omissis) sin cumplir con los requisitos de la convocatoria por la naturaleza del siniestro (omissis)” se desprende palmariamente, que no existe el quórum reglamentario que establece el documento de condominio y la Ley Especial, que la transcripción de la misma, habla que “sometida a votación por los presentes se eligió a la empresa RESELCA, con un noventa y nueve por ciento (99%) de los votos presentes, sin que la rúbrica de este noventa y nueve por ciento (99%) de votos presentes figuren al final del acto celebrado, donde se pueden leer escasas dieciocho firmas, evidenciándose del documento de condominio, que el inmueble tiene una superficie aproximada de diecisiete mil metros cuadrados, compuesto por sótano, planta baja, mezzanine, tres plantas de oficinas y doce plantas de apartamentos para viviendas y un penthouse, que según la parte accionada el hecho ocurrido el 16 de noviembre del 2014, a primeras horas de la mañana, donde se produjo una explosión en el área del sótano donde se encuentran ubicados los transformadores eléctricos del referido inmueble, afectó tanto al área residencial como comercial, en consecuencia es forzoso concluir que en la asamblea celebrada por la Junta de Condominio del Edificio Centro Comercial Clodomira, no se encontraba presente el conjunto de propietarios que representan, por lo menos, los dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en las mismas.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, donde quedó demostrado con creces a tenor de los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada en la causa, Junta de Condominio del edificio Centro Comercial Clodomira, actuó en sus decisiones referidas a la rehabilitación del sistema eléctrico del inmueble en referencia, en virtud de los hechos acontecidos el día 16 de noviembre del 2014, con motivo de la explosión en el área del sótano donde se encuentran ubicados los transformadores eléctricos del referido inmueble, en contravención a lo dispuesto en el documento de condominio y la Ley especial que rige la materia, resulta forzoso en consecuencia para quien decide declarar La Nulidad de la misma, ya que los acuerdos y decisiones que se tomen en relación al presupuesto para la instalación y construcción de los transformadores destruidos que suministraban el servicio eléctrico del referido inmueble, deberá contar con la aprobación del quórum reglamentario, en asamblea de co-propietarios conforme a lo previsto en el artículo Seis punto cuatro y seis punto cinco del documento de condominio del Edificio Centro Comercial Clodomira, por lo que la pretensión de Nulidad ejercida deberá ser declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, de fecha 02 de Diciembre del 2014, intentada por el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, identificado en actas, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, representada por su apoderada judicial ZULEMA URDANETA MORENO, igualmente identificada en actas.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, se declaran NULOS los acuerdos de la junta de condominio referidos a la aprobación del presupuesto para la instalación y construcción de los transformadores destruidos que suministraban el servicio eléctrico del referido inmueble, el cual por demás deberá contar con la aprobación en asamblea de co-propietarios conforme a lo previsto en el artículo Seis punto cuatro y seis punto cinco del documento de condominio.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Mgcs. ZIMARAY CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el No.134-2015
El Secretario
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