REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 074-15
Se inicia el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante formal demanda interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, registrada en fecha 09 de julio de 1993 por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 2A; Sociedad Mercantil F.T.C,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 16, Tomo 27-A en fecha 24 de febrero de 1992; Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 45, Tomo 37-A, en fecha 28 de mayo de 1996; Sociedad Mercantil MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo 17-A, en fecha 16 de mayo de 2003, y el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.814.118, representados en el presente juicio por el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, y de este domicilio; y en contra de la Sociedad Mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 5, Tomo 47-A en fecha 21 de julio de 2011, representada por la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.656, y de este domicilio.

I
ANTECEDENTES
A la presente demanda se le da entrada cuanto ha lugar en derecho por ante este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 13 de marzo de 2015, dando cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 25 ejusdem.
Alega la parte demandante como hecho constitutivo de su pretensión que los honorarios profesionales fueron generados en virtud de una acción mero declarativa incoada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALMARZA OCANDO, donde actúa como su representante judicial, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, F.T.C,C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, G y P RECURSOS HUMANOS, C.A, y en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, descritos ut-supra, donde en razón de la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa, nace para él el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la acción propuesta, la cual fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), o su equivalente al momento de su interposición en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.).
Sin embargo, en el Petitum del libelo de demanda, declara que los honorarios profesionales estimados en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), le corresponden por las actuaciones derivadas del patrocinio prestado al ciudadano Rubén Antonio Vargas en la solicitud de amparo constitucional seguida en contra de los intimados de autos.
Así las cosas, los intimados rinden contestación a la demanda, en fecha 12 de mayo del año en curso, oponiendo en primer término la Falta de Cualidad del actor, alegando que el abogado que reclame honorarios profesionales directamente al condenado en costas, debe obtener una previa aprobación de su cliente, puesto que es la parte vencedora la titular de las costas y como tal, sólo esa parte puede disponer de ellas, de manera que, de acuerdo a los alegatos de la parte intimada, el abogado que ejerza su derecho contra el condenado en costas, debe ser autorizado al efecto por el titular de ese derecho. En este sentido, señalan los intimados que el abogado intimante hace una reclamación a título personal, sin acompañar nombre y apellido del mandatario ni la consignación del poder, así como tampoco acompaña alguna carta de autorización dada por su cliente y/o la cesión de su derecho al cobro de las costas.
De igual forma, alegan los intimados que el ciudadano Alberto Almarza celebró una transacción judicial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en el cual se transó en relación a todos los derechos que pudieren corresponderle en contra de sus representadas, homologado en sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2014, por lo cual no le asiste al abogado intimante el derecho al cobro por ningún concepto derivado de la relación laboral.
Adicionalmente, los intimados oponen la Falta de Cualidad de las co-demandadas advirtiendo que del contenido del Petitum se desprende que la causa de la pretensión del abogado intimante para el cobro de honorarios profesionales le corresponden por las actuaciones derivadas del patrocinio prestado al ciudadano Rubén Antonio Vargas en una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, declarando que los intimados no han participado como sujetos pasivos en ninguna acción de Amparo Constitucional que haya tenido como parte demandante al ciudadano Rubén Antonio Vargas, y en las cuales hayan resultado perdidosos, manifestando que lo desconocen y nada le adeudan.
Por último, los representantes de la parte accionada declaran que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que sus representados estén obligados al pago de Honorarios Profesionales que tengan por causa el patrocinio prestado por el reclamante al ciudadano Rubén Antonio Vargas en la solicitud de Amparo Constitucional seguido en contra de sus representadas, negación que fundamenta en la inexistencia en el derecho pretendido por el demandante, según lo alegado por el accionante en el Petitum de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y antes de entrar a conocer sobre el fondo mérito de la causa, este Tribunal, a solicitud de la parte accionada pasa a analizar la cualidad de los co-demandados en el presente juicio, y en este sentido, cabe destacar que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las costas, por lo cuál este Tribunal debe pasar a analizar si las partes en el caso de autos tienen la cualidad necesaria para mantener el juicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, de actas procesales se desprende que la acción hecha valer por el abogado intimante, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, F.T.C,C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, G y P RECURSOS HUMANOS, C.A, y personalmente en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), la fundamenta, de acuerdo a lo alegado por él en el Petitum de la demanda, en actuaciones derivadas de una solicitud de amparo constitucional surgidas del patrocinio prestado al ciudadano Rubén Antonio Vargas.
Ahora bien, bajo el anterior planteamiento, este Tribunal pasa a analizar con carácter previo a la determinación de la cualidad de la parte accionada, sobre un escrito presentado por el actor, en referencia del petitorio de su escrito libelar, para entrar a valorar entonces si existe la legitimidad de los co-demandados para sostener el presente juicio, tomando en cuenta lo expuesto por la parte intimada en su escrito de Contestación, lo cual genera en este proceso un tratamiento procesal especial sobre la cualidad pasiva, que será tratado como un punto previo antes del pronunciamiento de la Jueza sobre el fondo de la controversia.
III
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
De actas procesales se desprende, que los representantes de la parte intimada al pago rinden oportunamente contestación a la demanda, en fecha 12 de mayo del presente año, alegando la Falta de Cualidad de los Co-Demandados de autos, como derivación de lo expresado por el abogado intimante en el Petitum de la demanda. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2015, la parte intimante introduce escrito manifestando su intención de pronunciarse respecto a la contestación presentada por la parte demandada, explanando en él un punto nombrado “DE LA ACLARATORIA DEL PETITUM”, donde expresa que el derecho a dicho cobro se ejerce contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, F.T.C,C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, G y P RECURSOS HUMANOS, C.A, y personalmente en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), derivada de la acción mero declarativa seguida en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, F.T.C,C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, G y P RECURSOS HUMANOS, C.A, y personalmente en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, en razón del patrocinio prestado al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALMARZA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.813, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, en el Petitum de la demanda, admitida en fecha 13 de marzo de 2015, explica el intimante que la cantidad adeudada por concepto de honorarios profesionales, son “en razón del patrocinio prestado al ciudadano Rubén Antonio Vargas en la solicitud de amparo constitucional seguida en contra de la misma, (…)”.
En este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”
Respecto a esta disposición normativa, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra «a derecho» (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90)”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que nos encontramos en presencia de la excepción a la que se refiere el último de los supuestos fácticos mencionados, es decir, cuando la reforma de la demanda se ha realizado posterior al acto de contestación a la demanda. Es así, que al tratar de modificar el libelo mediante escrito introducido en fecha 26 de mayo de 2015, tomando en cuenta el punto referido en el mencionado escrito nombrado “DE LA ACLARATORIA DEL PETITUM”, el accionante pretende reformar el libelo de demanda, atentando contra el derecho de defensa de la parte intimada al pago, lo que conduce a desestimar en esta oportunidad la reforma de la demanda introducida en fecha 26 de mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al haber precluido para el actor su oportunidad de reformar la demanda, con motivo de la contestación rendida por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Alega la parte accionada la falta de cualidad de los co-demandados en razón de la afirmación del actor cuando expone que el origen o causa de su pretensión por el Cobro de Honorarios Profesionales devienen de las actuaciones derivadas “del patrocinio prestado al ciudadano Rubén Antonio Vargas en la solicitud de amparo constitucional seguida en contra de la misma”, declarando así los intimados que no han participado como sujetos pasivos en ninguna acción de Amparo Constitucional que haya tenido como parte demandante al ciudadano Rubén Antonio Vargas, y en las cuales hayan resultado perdidosos, manifestando que lo desconocen y nada le adeudan.
Este Tribunal, antes de entrar a analizar la cualidad de los co-demandados al pago de los Honorarios Profesionales, señala que la cualidad o interés procesal existe sólo entre las partes que intervienen dentro de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. En razón de ello, solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. En este sentido, se puede traer a colación la posición doctrinaria del jurista venezolano, Luis Loretto, quien ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, debidamente considerado y la que efectivamente lo es; y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente está obligada. Este criterio es acogido tanto en nuestra doctrina procesal, como por la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada, imponiendo la obligación a este órgano jurisdiccional de verificar si quienes accionan este proceso y sobre quienes se ha ejercido dicha acción, se encuentran sujetos entre sí por alguna relación de derecho sustantivo de donde se derivan u ocasionan las obligaciones demandadas.
Así mismo, es necesario destacar que cualidad refiere a una cuestión de relación y no de contenido sobre el derecho material controvertido. En este sentido el autor Arístides Rengel Romberg, afirma que:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Así las cosas, y partiendo de lo antes explicado, la legitimatio ad causam (o cualidad para sostener el juicio) alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, a que se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe proferirse el fallo de mérito.
A este respecto el autor Jaime Guasp sostiene que:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuran como parte en el proceso.” Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Graficas González. Madrid. 1961. Pág.193
Ahora bien, sobre la cualidad o legitimatio ad causam, esta Juzgadora reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, siendo esta uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, o lo que es lo mismo, uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el accionante tiene derecho a lo solicitado, y de otro lado, como ocupa en el caso de autos, si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, de suerte que si la legitimatio ad causam existe y se mantiene a lo largo de todo el proceso, podrán los litigantes esperar un pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la causa. Ahora, si por el contrario, las partes carecen de tal cualidad, o la pierden en el transcurso del proceso, acarrea que la sentencia debe ser inhibitoria en el sentido que el Juez a través de su valoración sobre lo acontecido a lo largo del Juicio, se percate de que la legitimación no haya existido o se extinguió durante el proceso, lo cual deberá declararlo en la sentencia y dejar intocadas las pretensiones de las partes.
Con estos antecedentes procesales evidencia el Juez que, en efecto, la parte intimada, con base lo expuesto en el Petitum de la demanda, no posee la legitimidad o cualidad pasiva que alega la parte demandante al momento de hacer valer su pretensión en el caso de autos, tomando en cuenta que la relación de identidad lógica entre la pretensión del pago de los Honorarios Profesionales, y los intimados al pago no pudo ser demostrada en el transcurso del proceso, por lo que dejó sin efecto jurídico alguno la intimación al pago de los honorarios profesionales demandada por el abogado intimante. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, se declara la falta de cualidad pasiva invocada por los accionados durante el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, por los motivos que han quedado expresados en el presente fallo, que impide a la Jueza pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notifíquese a las partes, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m) se dicto y publicó el fallo que antecede sentencia No. 131-2015.