REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud 229-15
Visto el escrito presentado por los ciudadanos, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ PÉREZ, NESTOR DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, CARMEN MARIDELYS SÁNCHEZ DE VERGARA y NELLY COROMOTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-143.166, V-4.093.190, V-4.658.219 y V-4.828.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho THAIDY VILLARROEL FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 132.918, y de este domicilio, que contiene un acuerdo de cesión de derechos hereditarios que existe entre ellos, con motivo de la muerte de la causante FLOR DE MARÍA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, identificada en autos. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la anterior solicitud, insto a las partes a indicar el monto por el cual realizan lo cedido, evidenciándose de actas que los mismos en fecha 22-06-2015, dieron cumplimiento a lo ordenado.
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones sobre lo solicitado:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 06 de Diciembre de 2006, falleció ab-intestato, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana FLOR DE MARÍA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, antes identificada, como consta en la Declaración Sucesoral N° 000138, que riela en las actas procesales. A este respecto, con el cumplimento de las formalidades de Ley, quedaron autorizados los herederos, por ministerio de la Ley, para proceder a la liquidación y partición de la Comunidad Hereditaria, lo que comporta igualmente la finalización del régimen patrimonial hereditario, pudiendo los causahabientes realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes, según su alícuota correspondiente, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada coheredero de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad hereditaria.
En este sentido, es necesario precisar que la cesión del derecho hereditario, es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley.


El artículo 765 del Código Civil Venezolano, señala:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…”
El Autor Ripert-Boulanger conceptualiza a la cesión de derechos hereditarios, diciendo que:
“es una convención por la cual una llamada a recibir una sucesión cede a otra todos los derechos que pueda tener sobre los bienes del difunto, a condición de que el cesionario satisfaga en su lugar las cargas que pesan sobre ella en su carácter de heredera. Esta cesión constituye una venta cuando se realiza por un precio en dinero y una donación cuando es gratuita” (Tratado de Derecho Civil, tomo VIII, p. 171).
Por su parte el doctor Enrique Andueza Acuña, en obra nos expresa, que para su validez es necesario que la sucesión esté abierta y una vez abierta los herederos pueden renunciarla (art. 1005 Cciv), enajenarla, o cederla o donarla a un extraño, a los demás coherederos o a alguno de ellos (art. 1004 Cciv). La cesión comprende todos los bienes corporales, todos los créditos y todas las deudas, más no la calidad de heredero. (De La Cesión de Créditos y otros Derechos, p. 67).
En su en su monografía el profesor Ángel Cristóbal Montes expresa, que esta cesión de crédito hereditario no es otra cosa que la venta de la herencia:
“Implica que sea transferido todo el patrimonio activo y pasivo tal como se ha recibido del decuyus, en suma todo el compendio mismo en el estado en que se encuentra en el momento de la apertura de la sucesión; ahora bien, ello tiene lugar ni más ni menos por la sencilla razón de que no se venden los bienes singulares integrantes del patrimonio relicto sino el agregado hereditario considerado en forma unitaria, es decir, la herencia como unidad compleja o universum ius. Por eso el heredero-vendedor abdica de todo lo heredado y por eso mismo el comprador adquiere los bienes y derechos y carga con las deudas y obligaciones de la herencia” (La Venta de la Herencia, p. 45).
En Venezuela hay libertad de formas, no existiendo ningún concreto precepto que lo requiera en forma escrita y menos con la formalidad solemne del registro. Sin embargo, considera quien aquí decidi, que por el carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios, la transmisión opera, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido. Esta publicidad se logra Registrando dicha cesión de derechos hereditarios y no existir el “deudor cedido” a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en juicio.
Preceptúa el artículo 1.549 del Código Civil, que:
“La venta o cesión de crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.”
Se desprende de la norma antes transcrita, que para que sea perfecta la cesión deben concurrir en ella dos elementos: 1°) el crédito o derecho cedido, y 2°) el precio. Asimismo, la falta del precio constituye una la falta del consentimiento (Art. 1.141 CC.), que hace inexistente la cesión.
En Sentencia del 18 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la antigua Corte Suprema de Justicia, sostuvo el siguiente criterio, relacionado con la falta de estipulación del precio en la cesión de créditos:
“Es evidente, por tanto, que el precio de la cesión, por disposición expresa de la ley, constituye un elemento esencial para la existencia del acto jurídico, pues al no haber precio tampoco hay consentimiento a ese respecto, lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1,141 del Código Civil, a cuyo tenor el consentimiento de las partes es una de las condiciones requeridas para la existencia del convenio. En sentencia de fecha 30 de noviembre de 1977, al considerar un caso similar al presente, pues se trataba también de la nulidad absoluta de una cesión de crédito por falta de precio, se dejó establecido que “la inexistencia de los contratos y la nulidad absoluta de los mismos pueden ser declaradas de oficio por los Jueces ..”, con lo cual esta Corte dejó claramente sentado que la falta de precio en una cesión de crédito constituye una cuestión de derecho atinente al orden público que el Juez puede plantear y resolver en la sentencia sin alegación de parte, en virtud del principio iura novit curia.”
En este orden de ideas, los solicitantes reconocen y aceptan como Patrimonio Hereditario de la causante FLOR DE MARÍA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, los bienes descritos en la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), bajo el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 000138 de fecha 11 de Julio de 2014., procediendo a realizar una cesión de la totalidad de los derechos, acciones y haberes que le corresponden por derechos sucesorales sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Saladillo, tipo A, siglas 10-01, ubicado en la calle 93, entre avenidas 12 y 13 jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuya área aproximada es de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (104,86 mts2), alidenrado así: Norte: Fachada posterior del edifico A, Sur: Fachada principal del edificio A, Este: Apartamento 10-02 y oeste: Fachada oeste del edificio A, posee cuatro habitaciones, cocina, lavadero, recibo- comedor, y dos salas sanitarias y le corresponde un porcentaje de construcción y de derechos de copropiedad de 1,9082% y derechos sobre las cosas comunes según lo expresado en el documento de condominio a la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ ZAMBRANO, parte integrante de la sucesión indicada. Así mismo, dejaron constancia las partes que inmueble antes identificado fue adquirido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 143.166, para la sociedad conyugal con la causante FLOR DE MARÍA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, supra identificada, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 e Diciembre de 1974, bajo el No. 57, Tomo 12, Protocolo 1°.

Del inmueble anteriormente especificado, las partes establecieron como valor aproximado de los derechos cedidos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), constatando quien aquí decide que las partes están contestes en la cesión voluntaria de derechos hereditarios que realizan a favor de la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ ZAMBRANO, en las condiciones y términos acordados por ellos en el escrito de solicitud presentado. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Tribunal que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la cesión de derechos accionada, y vista que la misma no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en la Ley, se da por consumado el acto de cesión de la totalidad de derechos, acciones y haberes que le corresponden por derechos sucesorales a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ PÉREZ, NESTOR DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, CARMEN MARIDELYS SÁNCHEZ DE VERGARA y NELLY COROMOTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 143.166, 4.093.190, 4.658.219 y 4.828.331; en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Dejando a salvo derechos de terceros. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el acto presentado por ante este Tribunal contentivo de cesión de la totalidad de derechos, acciones y haberes que le corresponden por derechos sucesorales a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ PÉREZ, NESTOR DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, CARMEN MARIDELYS SÁNCHEZ DE VERGARA y NELLY COROMOTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, antes identificados, dándole el carácter de cosa juzgada. SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la pretensión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (1ero) de julio del año dos mil quince (2015)a los doce (12) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ANDRES AVILA YANEZ.-
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 122-2015

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Andrés Avila Yanez.