REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 043-14
Parte Accionante: Banesco Banco Universal., C.A.
Parte Accionada: Rina Sánchez Sánchez y Zulenis Urdaneta.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Consta en autos que la Abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.654, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el Número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un solo texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Número 15, Tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07013380-5, representación que consta según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 11, Tomo 103, de los libros respectivos, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana RINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.442.970, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y solidariamente a la ciudadana ZULENIS DEL VALLE URRDANETA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.393.713, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como fiadora solidaria.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 10 de diciembre de 2014, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el profesional del derecho GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, actuando en representación que se manifiesta en el poder autenticado referido anteriormente, presenta ante este Tribunal escrito de reforma a la demanda, admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de parte demandada para que compareciera en el segundo día hábil de despacho después de citada la última de las demandadas.
Una vez realizados los trámites correspondientes para practicar la Citación de las demandadas sin alcanzar la misma, las partes celebraron un acto de autocomposición procesal bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte accionada RINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, reconoce que adeuda a la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 186.820,11) por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales y moratorios derivados del microcrédito signado con el No. 2314393.
SEGUNDO: La parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la presente causa en todos los términos expresados en el libelo de demanda.
TERCERO: La parte demandante pretende de la accionada, así como de su fiadora solidaria, el pago íntegro e inmediato de las deudas descritas en el punto PRIMERO, con los intereses convencionales y de mora causados y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial.
CUARTO: Las demandadas cancelarán a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las deudas anteriormente mencionadas de la siguiente forma:
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la cancelación de la deuda derivada del microcrédito No. 2146127, la demandada RINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ propone una cuota inicial de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.189,36) y treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.189,45); siendo cancelada la inicial al momento de suscribir la transacción a homologar y las treinta y cinco (35) cuotas subsiguientes cada 30 días contados a partir de la celebración de este acuerdo.
QUINTA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que acepta, libre de apremio y coerción, la propuesta de cancelación formulada por la accionada RINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ en el punto anterior.
SEXTA: El incumplimiento en alguno de los pagos de la presente transacción tiene como efecto la pérdida del beneficio del plazo acordado por parte de la accionada, y en consecuencia la totalidad de las obligaciones pasarán a considerarse líquidas y exigibles, pudiendo la parte demandante solicitar la ejecución inmediata de la misma.
SÉPTIMO: La accionada conviene en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); los cuales serán cancelados en cinco cuotas mensuales y consecutivas, siendo cada una de ellas por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cancelando la primera de ellas al momento de suscribir la transacción judicial a homologar, y las cuatro cuotas subsiguientes cada treinta (30) días, en cancelación conjunta con las cuotas establecidas en el punto tercero de este instrumento.
OCTAVO: La demandada manifiesta que conviene, libre de coerción y de manera expresa, que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel.
NOVENO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia el demandante a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de la demandada transante.
PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., su representante quien fuere identificado con anterioridad, presentó en este acto la autorización suscrita por LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.140.261, quien en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., autoriza plenamente al referido para suscribir la presente transacción judicial en los términos convenidos.
DÉCIMO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente transacción judicial, y le imparta el carácter de cosa juzgada, solicitando además que este órgano jurisdiccional no ordene el archivo definitivo de este expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral CUARTO de esta transacción judicial a homologar.
En relación a la transacción, el Código de Procedimiento Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con respecto al contenido material del referido acto de auto composición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de recíprocas concesiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. De este modo, las partes establecieron nuevas condiciones para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como a qué parte corresponde le pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos. Así mismo, convienen que las partes nada tienen que reclamarse por ningún motivo o concepto de los actos y hechos controvertidos en esta causa. Por último, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional, vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal se celebró en presencia del Secretario Temporal de este Tribunal, funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes; y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, imparte su aprobación a dicha Transacción, en virtud que en el caso de autos se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y por tanto, HOMOLOGA la referida transacción judicial, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada y dando por terminado el presente proceso. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de la TRANSACCION JUDICIAL, realizado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y la ciudadana RINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia se HOMOLOGA la misma, dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (1ero) de julio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ANDRES AVILA YANEZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 121-2015.



El Secretario